En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES A LOS CIUDADANOS: FREDDY JOSÉ GÓMEZ LUGO, VIRGINIA ALEJANDRA GÓMEZ MOLINA y EURO JOSÉ GÓMEZ MOLINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.585.334, V- 13.706.077 y V- 15.788.141, respectivamente, sus derechos COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: CARMEN CATALINA MOLINA DE GÓMEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.948.856.- Así se declara.-