Ahora bien, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente: : OMISSIS, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MILENA DE GONZALEZ y JESUS, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTI.....