T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000195
ASUNTO: RP11-D-2018-000195


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la Audiencia de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MILENA DE GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, los imputados de autos (previo traslado), La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, el representante del adolescente.
DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 27-11-2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mi representado adolescente OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MILENA DE GONZALEZ, una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, es todo.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo y expone: Escuchado como ha sido la solicitud por la defensa pública y en vista a lo establecido en el articulo 582 literal “G” habiendo el tribunal verificado, los recaudos presentado esta representación fiscal solicita que se le sea sustituida la medida impuesta por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” la cual establece presentaciones periódicas por ante este circuito judicial penal, así no cometer nuevos hechos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública y escuchada la solicitud de la misma para la Caución Personal no pecuniaria a favor de sus representados este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes DECLARA ASÍ constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1°) No cometer nuevos hechos delictivos. 2°) PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ.
DISPOSITIVA:
Ahora bien, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente: : OMISSIS, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MILENA DE GONZALEZ y JESUS, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB- DELEGACION ESTADAL CON SEDE EN GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEUS VALERIO