En mérito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales "A", y "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales "A" "B" "E" "F" "H" e "I" ejusdem, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS, relacionado con el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por ser responsable penalmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con .....