REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000047
ASUNTO: RP11-D-2008-000047

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITO: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

Procede este Juzgado a redactar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en fecha de ayer una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente expediente seguido contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir como medida socio educativa, con Sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el Articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del tipo penal tipificado ut supra, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, para lo cual procede en los siguientes términos:
En fecha veintiséis de octubre del dos mil diez (26-10-2010) este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha jueves catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (09:045 p.m.), en la Plaza Bolívar, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando dos (02) adolescentes uno de ellos OMISSIS, se presentaron en el sitio del suceso iniciaron una discusión con la víctima, luego de lo cual el adolescente OMISSIS, sacó de su vestimenta un arma blanca (navaja) logrando ocasionarle tres (03) heridas al adolescente OMISSIS, sin compromiso vital, para posteriormente emprender huida hacia el sector Sabaneta de El Pilar, donde fueron aprehendidos por una comisión de la Policía de la localidad incautándole al adolescente OMISSIS el arma blanca segundos antes utilizada para lesionar a su victima. Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha jueves catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (09:045 p.m.), en la Plaza Bolívar, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
La representación Fiscal en su intervención dirigió su acusación contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral, solicito en este acto la ratificación de la orden de captura contra el Adolescente OMISSIS decretada por este Tribunal en fecha 11-11-2008, Numero RV11BOL2008003484.
La Defensa consignó en dicho acto la certificación de residencia del adolescente, expedida por la Junta Parroquial de la Pastora, copias simples del Acta de Nacimiento del adolescente, así como de la Cédula de Identidad del mismo y de su representante, en este caso de la madre y un recibo de Corpoelec lo cual viene a ratificar que su domicilio natural es la ciudad de Caracas. Solicito se escuchara a su defendido, quien le manifestó su deseo de admitir los hechos.
El Juez explicó en un lenguaje sencillo y de fácil comprensión el alcance jurídico de dicho acto, la posible sanción en caso de hacer uso de la fórmula de solución anticipada específicamente la Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial; procediendo a imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción.” Es todo.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la admisión de hechos, realizada por mí representado, solicito al Tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, es todo”.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad.
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, quien perpetrase el del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS, relacionado con el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por ser responsable penalmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, en relación con el Articulo 623 Ibidem.
TERCERO: RATIFICA la ORDEN DE CAPTURA dictada contra el adolescente OMISSIS, librada en fecha 11-11-2008, identificada con el n° RV11BOL2008003484.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y de la victima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA N RV11BOL2008003485, de fecha 11-11-2008, librada contra del adolescente OMISSIS. A los efectos de la Ejecución de la Sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; correspondiente al mencionado adolescente. ACUERDA expedir las copias simples solicitadas. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.