Así las cosas se colige pues, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la pretensión de marras, los actores sí cumplieron con su obligación legal de impulsar la citación de la parte demandada y han venido realizando diligencias tendientes al logro de la misma aunque tal fin no se haya podido aún materializar; de suerte que, como quiera que la institución de la Perención está prevista para sancionar la inactividad, en la que - como se ha visto - no han incurrido los demandantes en el caso particular que nos ocupa, no puede en consecuencia este Órgano Jurisdiccional decretarla en ausencia de la verificación del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-