Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: ROSSANGEL YAZMIN AMARGURA CARMONA; Y MARIO NATIVIDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de oficio T.S.U y albañil, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.689.847; V-21.541.232, domiciliados en el barrio Miranda, Casanay, casa S/N°, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ante la Defensoría del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia Mariño, del Municipio .....