REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 26 DE FEBRERO DE 2.015
204° y 156°
Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 14 de Enero de 2.015 emanado de la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, en su carácter de defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual remite al Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y recibida en este despacho en fecha: 14 de enero de 2015, copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: ROSSANGEL YAZMIN AMARGURA CARMONA; Y MARIO NATIVIDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de oficio T.S.U y albañil, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.689.847; V-21.541.232, domiciliados en el barrio Miranda, Casanay, casa S/N°, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; referida a la obligación de Manutención del Niño: xxxx,.-
Se anexa al referido oficio, copia certificada de la partida de nacimiento del Niño; y copia del acta conciliatoria de obligación de Manutención la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2.014, a las 10:50, horas de la mañana, comparecen ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cargo de la defensora; Herdil José Farías García los ciudadanos: Rossángel Yazmín Amargura Carmona y Mario Natividad Suárez, titulares de las cédulas de identidad N° 21.541.232 y 24.689.847, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con dirección en el Barrio Miranda de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en representación del Niño: xxxx..-
Interviene la ciudadana: Rossangel Yazmín Amargura Carmona, quien manifestó que el ciudadano: Mario Natividad Suárez, padre de su hijo: xxxx, no le suministra la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, como es debido por lo que solicita se fije dicha obligación, ante esta defensoría. Es Todo. En éste estado interviene el ciudadano: Mario Natividad Suárez, en su carácter de obligado en alimento y expone: Ciudadano defensor, es cierto que no cumplo con la Obligación de Manutención de mi hijo, debido a que la madre de mi hijo nunca me lo ha solicitado, pero no tengo ningún inconveniente en aceptar las condiciones que me exige la madre de mi hijo, la ciudadana: Rossangel Yazmín Amargura Carmona, por lo que estoy dispuesto a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales me comprometo a cancelar a partir del mes de junio del año en curso, haciéndolos llegar en moneda de curso legal, a mano de la madre de mi hijo ciudadana: Rossangel Yazmín Amargura Carmona, para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de mi hijo, así como también asumo parte de los gastos por conceptos de asistencia médica, medicinas, uniformes, útiles escolares y vestido, cuando ameriten, como también aguinaldo. Es Todo.- En este estado interviene la ciudadana: Rossangel Yazmín Amargura Carmona; antes identificada, en su carácter de madre y representante del niño y expone: Ya que el padre de mi hijo, el ciudadano: Mario Natividad Suárez, se compromete ante esta defensoría a garantizar la OBLIGACIÖN DE MANUTENCIÖN de mi hijo, en nombre de mi hijo acepto la propuesta de hace su padre en este acto. Es todo.- Ambas partes solicitan a la defensoría tramitar ante el Tribunal, se homologue el presente convenimiento de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. La defensoría deja constancia de que hubo conciliación entre las partes, dándose por concluido el acto siendo las once y dieciocho horas de la mañana (11:18 am.) Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:
El padre:(Firma: ilegible).La madre (Firma, firma ilegible). Defensora: (Firma ilegible)
En fecha 19 de Enero de 2.015, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.015-1429, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-
En fecha: veinte (20) de Febrero de 2015, consigna el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: ROSSANGEL YAZMIN AMARGURA CARMONA; Y MARIO NATIVIDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de oficio T.S.U y albañil, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.689.847; V-21.541.232, domiciliados en el barrio Miranda, Casanay, casa S/N°, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ante la Defensoría del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 19 de Junio de 2.014 y en beneficio del niño: xxxx.-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. YNES G. MAIZ SALAZAR LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2015-1429.-
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