Se declara: como NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS
contenidas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a
la falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia o la litispendencia, opuestas por la parte
demandante en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 59,60,61
y 349 del Código de Procedimiento CivIL.