REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 25 de Septiembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 299-25
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-
5.911.954, Inpreabogado Nº164.699, apoderado judicial de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, titular de
la cédula de identidad Nro.V-1.509.973.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.627.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 11-07-2025, incoado
por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad nro. V-5.911.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, actuando como
apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro.V-1.509.973, tal como consta de documento Poder debidamente autenticado
ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2021, inscrito
bajo el Nro 45, folio 9766 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, mediante el cual
demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.879.627, domiciliado en esta ciudad de
Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Alega el accionante, que su mandante es coheredero de un inmueble constituido por una parcela de
terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y que en febrero de
1997, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS,
supra identificado, por la parcela de terreno antes referida, para el funcionamiento de un taller de latonería
y pintura.
Señala igualmente el accionante que han sido innumerables las gestiones de su mandate para lograr que el
ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, cumpla con sus obligaciones como arrendatario, lo cual no
ha logrado, por tal motivo, interpone la presente acción por Desalojo de Local Comercial.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 40 ordinal A de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para uso de Local Comercial.
Por auto de fecha 16-07-2025, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte
demandada, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación,
a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2025, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación
debidamente firmado por el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, en señal de haber sido
debidamente citado.
En fecha 04-08-2025, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, asistido por el abogado JOSE LUIS
BARCELO, Inpreabogado N°56.982, presenta escrito de contestación de demanda y opone cuestiones
previas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:-
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
El Artículo 349 Código de Procedimiento Civil, contiene:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las
mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo
que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”…
Como se puede observar, de la norma supra transcrita, al demandado oponer éstas cuestiones previas, el
juez tiene un término de cinco (5) días para decidir, después del vencimiento del emplazamiento y tomará
como sustentación para su decisión lo contenido en los autos y los documentos traído por las partes.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de fecha 04-08-2025, promueve la cuestión previa señalada
en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“Artículo 346 del Código Civil Numeral 11: Causales por las cuales un Demandado puede Alegar una Cuestión
Previa interrumpiendo el curso normal del Juicio. Algunas de estas causales son:
1.- Incompetencia del Juez: Cuando el juez NO tiene la Jurisdicción o Competencia para conocer del CASO.
2.- Litispendencia: Cuando ya EXISTE otros juicios Pendiente entre las MISMAS PARTES Y POR EL MISMO
OBJETO.” (Folio33)”.
En el presente caso la parte demandada se limitó solamente a enunciar: “1.- Incompetencia del Juez:
cuando el Juez NO tiene la Jurisdicción o Competencia para conocer del CASO”..., no alegando las razones
por las cuales opone esta cuestión previa o el porqué la parte accionada considera que existe falta de
jurisdicción o incompetencia en el presente asunto, el artículo 349 de nuestra Ley Adjetiva, constriñe al juez
a decidir únicamente de lo que resulte de los autos, y el Artículo 12 ejusdem, impone que el Juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin incorporar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
hechos, excepciones o argumentos no alegados por las partes, por tal motivo considera quien aquí decide
que la parte demandada, promovente de la cuestión previa ha debido exponer alegatos que sustenten esta
cuestión previa opuesta.
Es oportuno señalar que cuando existe una falta de jurisdicción, ésta se puede oponer en cualquier estado o
grado de la causa y puede incluso declararse de oficio, cuando se trate de la falta de jurisdicción del juez en
los casos en que se encuentre involucrada la administración pública o cuando la jurisdicción corresponda a
un juez extranjero. Lo mismo ocurre, en cuanto a la incompetencia, que puede darse por el territorio, por la
materia o por la cuantía, éstas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, siendo
necesario señalar en el escrito cuál es el Juez competente a consideración del demandado.
En el ordenamiento venezolano, si el demandado se limita a enunciar "cuestiones previas" sin especificar
cuál es la incompetencia denunciada, la jurisprudencia considera que dicha denuncia es imprecisa e
inadmisible, puesto que el Código de Procedimiento Civil exige que se indique concretamente la falta de
jurisdicción o la incompetencia del juez. La falta de especificidad en la promoción de la cuestión previa,
especialmente en el caso de la incompetencia, impide al juez analizarla adecuadamente, por lo que debe
declararse como no propuesta o, en su defecto, como mal planteada.
El sistema procesal venezolano exige que las partes presenten sus alegatos de manera clara y concisa para
facilitar su análisis y resolución por parte del tribunal. Por lo tanto, quien la alega debe especificar si se
refiere a la falta de jurisdicción o a una incompetencia (por materia, territorio o cuantía). Si el tribunal
recibe una denuncia de incompetencia sin la debida especificación, no puede determinar cuál es el vicio
procesal que se está denunciando, lo que imposibilita su pronunciamiento sobre la cuestión previa, en tal
sentido ante la falta de especificidad al respecto, este Tribunal tiene como no promovida correctamente la
cuestión previa de la falta de Jurisdicción o la incompetencia del Juez, por lo que se tiene como no
planteada. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada promueve en su escrito: “2.- Litispendencia: Cuando ya EXISTE otros juicios
Pendiente entre las MISMAS PARTES Y POR EL MISMO OBJETO”…, la litispendencia como cuestión previa,
contenida igualmente en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, se produce cuando existen dos o más
procesos judiciales sobre el mismo asunto (identidad de partes, objeto y causa) cursando en el mismo
tribunal o ante otros tribunales competentes. Esta situación permite al tribunal que conoce de la segunda
demanda, a solicitud de parte o de oficio, declarar la litispendencia, evitando así la duplicidad de juicios y
sentencias contradictorias, artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso la
parte demandada se limitó solo a promover la cuestión previa, alega la Litispendencia y no aporta
argumento alguno para sustentarla, es decir, el Número de Expediente o cuál es el Tribunal donde cursa esa
otra causa, a objeto de que se compruebe la existencia de un proceso judicial idéntico y pueda quien aquí
decide declarar la litispendencia, ordenar el archivo del expediente y extinguir la presente acción, por tal
motivo no puede prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.
En cuanto a los anexos traídos a los autos por la parte accionada, sin que esto exponga una apreciación
sobre el fondo del presente asunto, observa esta Juzgadora que ninguno demuestra la falta de jurisdicción,
la incompetencia o la existencia de una litispendencia. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del
Estado Sucre, administrando justic
OZ/cz
Sol. 299-25
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