este Tribunal procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara BASTANTES Y SUFICIENTES estas actuaciones para asegurarle a los ciudadanos CLAUDET MARGARITA RIBERO DÍAZ, OTILIO JOSÉ RIVERO DÍAZ, LUISA VENCESLAA RIVERO DÍAZ, LUIS AUGUSTO RIBERO DÍAZ, ZONIA RAMONA RIBERO DÍAZ, NORMA TERESA RIBERO DÍAZ, CARMEN ELOÍNA RIVERO DE PADILLA y NOYRA ELENA RIBERO DE ALONSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.338.977, V-3.735.693, V-4.294.010, V-5.697.349, V-5.754.853, V-5.871.848, V-4.294.012 y V-4.691.839 respectivamente, el derecho que les corresponde, en sus condiciones de hermanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CÉSAR JOSÉ RIVERO DÍAZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 4.294.011. Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas, constante de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles.