Por lo tanto, debido a que el apoderado del demandante no es un abogado en ejercicio, en el libelo de la demanda se incumple la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados, por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la demanda interpuesta por JEAN SAYEGH ALDUMIE contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO.