República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió demanda contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la avenida Arismendi, frente al abastos Universo, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-5.086.372, intentada por JEAN SAYEGH ALDUMIE, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, N° 101, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-8.646.818, representado por GEORGES SAYEGH, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, N° 101, Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.270.085, a quien asistió el profesional del derecho CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Las pretensiones del demandante fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte del inmueble marcado con el N° 49 en la avenida Santa Rosa, Cumaná, que dio al demandado en arrendamiento.

La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), enero y febrero de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), enero y febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).

MOTIVA
Revisados como han sido el libelo de la demanda y su anexo, este Tribunal comprobó que GEORGES SAYEGH, sin ser abogado en ejercicio, demanda en nombre de JEAN SAYEGH ALDUMIE a JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO.
Al respecto, prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Así pues, para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido aún con la asistencia de un profesional del derecho, como en este caso que el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, asiste a GEORGES SAYEGH, apoderado del demandante, por lo que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecerse de esa especial capacidad de postulación que únicamente detenta todo abogado en ejercicio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, debido a que el apoderado del demandante no es un abogado en ejercicio, en el libelo de la demanda se incumple la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados, por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la demanda interpuesta por JEAN SAYEGH ALDUMIE contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSE LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ