Establecidos los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, previamente debe resolverse lo relativo a la prescripción de la pretensión. SEGUNDO: En caso de que este Juzgado concluyera en que no ha operado la prescripción antes dicha, debe emitir pronunciamiento en torno a la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, para incoar la pretensión de daño emergente. TERCERO: Dilucidado el punto anterior entonces, la controversia de autos se circunscribiría en determinar, si el vehículo gandola, compuesto por un chuto y una batea propiedad de la empresa ALVARO LOPEZ C.A, conducido por el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA, el día 27 de Noviembre de 2.007, cuando transitaba por la curva los chivos en el tramo de la carretera nacional Cariaco Carúpano, circulaba por la derecha de la calzada, manteniendo la debida separación lateral.