REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de Noviembre de 2009.
199° y 150°.


Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en este procedimiento, en fecha 19 de Noviembre de 2.009, y siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar en este juicio el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia de autos, seguidamente procede a efectuarlo, conforme a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora, que el día 27 de Noviembre de 2.007, siendo aproximadamente las 5:45 de la mañana, en la carretera nacional Cariaco- Carúpano, de este Estado Sucre, específicamente a la altura de la curva los chivos, ocurrió un accidente de tránsito en cuya colisión el vehículo propiedad de la sociedad de comercio ARCAMANCI C.A, conducido por el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, fue fuertemente impactado por una gandola compuesta por un chuto y una batea, propiedad de la sociedad de comercio ALVARO LOPEZ C.A, la cual era conducida por el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA, en el sentido de la carretera Cariaco-Carúpano. Adujo la representación judicial de la parte actora, que el accidente ocurrió debido a que la aludida gandola la cual circulaba en sentido contrario al vehículo propiedad de la co-demandante antes mencionada, se desplazaba a exceso de velocidad cuando transitaba por la curva los chivos, siendo que, al salir de dicha curva con el exceso de velocidad con el que venía, ello condujo a que la misma se coleara y abarcara toda la vía en ambos sentidos, impactando al vehículo propiedad de ARCAMANCI C.A, ocasionando daños materiales al referido vehículo por la suma de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,oo), así como daños que ha tenido que sufragar la co-demandante CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, por las lesiones que sufriera el conductor FREDDY JOSE RIVAS, quien es trabajador de ésta, cuyo daño emergente fue estimado en la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52.728, 53), los cuales reclamó la última de las actoras nombradas.
Ante ello, la sociedad de comercio demandada ALVARO LOPEZ C.A, por medio de su apoderado judicial negó y rechazó todos los hechos invocados en el libelo de demanda, tanto la pretensión de daño material como la de daño emergente aduciendo que el vehículo propiedad de su representada se encuentra amparado por un contrato de póliza de seguro, con la empresa ZURICH SEGUROS C.A.
Por su parte, la citada empresa aseguradora la cual fue traída al proceso en calidad de tercero garante, por medio de sus representantes judiciales, señaló, por una parte, que la pretensión de las demandantes se encuentra prescrita; manifestó que existe falta de cualidad de la empresa demandante CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, para incoar la aludida pretensión de daño emergente, y asimismo, negó y rechazó que el accidente se haya producido por la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo propiedad de la demandada, por cuanto no venía a exceso de velocidad, razón por la cual no debe pagar daño material alguno. Señaló igualmente que, no fue probado en autos que el conductor FREDDY JOSE RIVAS, trabaje para CONSTRUCCINES CARUPANO C.A, y que por tal motivo nada tiene que pagarse a dicha empresa por los daños emergentes pretendidos, planteando así la falta de cualidad de ésta última.

Establecidos los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, previamente debe resolverse lo relativo a la prescripción de la pretensión. SEGUNDO: En caso de que este Juzgado concluyera en que no ha operado la prescripción antes dicha, debe emitir pronunciamiento en torno a la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, para incoar la pretensión de daño emergente. TERCERO: Dilucidado el punto anterior entonces, la controversia de autos se circunscribiría en determinar, si el vehículo gandola, compuesto por un chuto y una batea propiedad de la empresa ALVARO LOPEZ C.A, conducido por el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA, el día 27 de Noviembre de 2.007, cuando transitaba por la curva los chivos en el tramo de la carretera nacional Cariaco Carúpano, circulaba por la derecha de la calzada, manteniendo la debida separación lateral.
En cuanto a la providenciación a las pruebas ofrecidas en el escrito libelar y su reforma, este Órgano jurisdiccional deja constancia que dicho pronunciamiento se efectuará en la oportunidad de la admisión de las pruebas subsiguientes al lapso de promoción de medios probatorios, todo ello en aras de garantizar la no subversión del orden en que deben llevarse a cabo los actos procesales en el presente procedImiento.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal en referencia, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA