Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 27-05-02, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta "... La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública..."; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años. En virtud de ello, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, el Mandato de Conducción a la Víctima, solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y Así se decide.