REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-D-2002-000038
Vista la solicitud presentada por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público (comisionada por el Fiscal General de la República para llevar la presente causa), mediante el cual solicita MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra de la adolescente XXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa; domiciliada en XXXXXXXX; indicando que la misma deberá ser conducida el día 28 de abril del presente año, a las 10:00 AM, a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para decidir observa: Primero: La Representante del Ministerio Público, no expresa en su solicitud, cursante al folio 68 de la presente causa, los motivos de la Medida solicitada. Segundo: La presente causa se inició en fecha 28 de mayo del año 2002, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana XXXXXXXX, en su condición de representante de la adolescente XXXXXXXX; quien denuncia a la adolescente XXXXXXXX, de haber agredido físicamente a su hija de nombre XXXXXXXX. Tercero: De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 62 de la misma, examen médico legal practicado a la víctima, adolescente XXXXXXXX; el cual arroja lo siguiente: “…asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días…” Todo lo cual, permite a esta Juzgadora, considerar que el tiempo de prescripción de la acción penal, sería de tres años; toda vez, que el delito no es de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 27-05-02, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años. En virtud de ello, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, el Mandato de Conducción a la Víctima, solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de Mandato de Conducción a la Víctima realizada por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de XXXXXXXX. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,