este Tribunal Segundo de Juicio, que no es conveniente autorizar el traslado del acusado de autos hasta la Urbanización La Llanada; en virtud de que pesa sobre él Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, establecido en el artículo 251 ejusdem. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, lo solicitado y así se decide