Esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya expuesto, considera que los defectos de forma en que incurrió la parte demandante al promover las pruebas, hacen de éstas unas pruebas que no han sido válidamente promovidas, lo cual se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, y debe ser así, en tanto y en cuanto, tales defectos impiden a la contraparte cumplir con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho que tiene esta última de ejercer el control de dicha prueba; e impide a esta Juzgadora, apreciar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos, y por tanto calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta a que se refiere el artículo 398 eiusdem.
En razón a lo anteriormente expuesto y, en aras de salvaguardar el debido proceso, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, este Tribunal INA.....