REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Septiembre de 2005.
195° y146°

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Seis (06) folios útiles presentado en fecha 09-09-2005 por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO, plenamente identificada en autos y parte actora en el presente juicio; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez del mismo, en cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión observa:
1. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha sostenido jurisprudencialmente el siguiente criterio:

“… los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales… Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la partencia o la impertinencia manifiesta… con el añadido que también en los casos de pruebas de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración… si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba… [lo cual impide] a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y a la Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem”. (Caso: MANUEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra sucesión del ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO. Sentencia del 15-07-2004. Exp. N° AA20-C-2002-000545. Magistrado Ponente: (CARLOS OBERTO VELEZ).



Esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya expuesto, considera que los defectos de forma en que incurrió la parte demandante al promover las pruebas, hacen de éstas unas pruebas que no han sido válidamente promovidas, lo cual se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, y debe ser así, en tanto y en cuanto, tales defectos impiden a la contraparte cumplir con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho que tiene esta última de ejercer el control de dicha prueba; e impide a esta Juzgadora, apreciar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos, y por tanto calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta a que se refiere el artículo 398 eiusdem.

En razón a lo anteriormente expuesto y, en aras de salvaguardar el debido proceso, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, este Tribunal INADMITE las pruebas promovidas por el Abogado JESUS REAL MAYZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, en su condición de parte demandante en el presente juicio. Conste.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.