En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), como monto total al que ascienden las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, pero es cantidad no puede reputarse como liquida y exigible, como lo requiere el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no pueden tenerse por suficientes por los motivos antes señalados.
Así las cosas, tenemos que ha pesar de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, no puede esta Instancia declararla confesa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la .....