En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a Terceros; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE AL CIUDADANO LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 8.449.621, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO UNO DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana: GHEICYS YUMELYS GORDONES DE VILLEGAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.876.421.- Así se declara.-