Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado ALQUIMEDES JOSÉ GOMEZ BOGADY, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 19/10/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez, domiciliado en la Barrio Independencia, casa 69, cerca de Hospital de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código penal, en perjuicio de PETROGUARAO; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país.