REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000342
ASUNTO: RP11-P-2011-000342


Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GÓMEZ BOGADY, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 07 de Febrero del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 07 de Febrero del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 07 de Febrero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el mismo presento constancia de bajo recursos, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Valdez, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 07 de Febrero del año en curso al imputado ALQUIMEDES JOSÉ GOMEZ BOGADY, por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado ALQUIMEDES JOSÉ GOMEZ BOGADY, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 19/10/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Bogadi y Ricardo Antonio Gómez, domiciliado en la Barrio Independencia, casa 69, cerca de Hospital de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código penal, en perjuicio de PETROGUARAO; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy 22 de Febrero de 2011, a las 1:45 PM.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone