Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 y con fundamento en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Abogado CARLOS GIL, estimando que la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria mantenerla en los términos en que fuera inicialmente y por ende se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JUAN MIGUEL BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.450, soltero, naci.....