REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Tribunal escrito consignado por el Abogado CARLOS GIL, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano acusado JUAN MIGUEL BETANCOURT, quien expresa que haciendo uso de la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, solicita pronunciamiento de este Juzgado atendiendo a que en fecha 07 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para iniciar el juicio oral y publico en la presente causa, no pudo efectuarse por la incomparescencia del Fiscal del Ministerio Publico José Luís Azuajes, aun cuando se encontraba en sala de audiencia el Fiscal Abogado Edgar Rangel, designado en la presente causa por el Ministerio Publico, razón por la que requiere el motivo por el cual no se aperturó el juicio, aseverando que es una Unidad; adiciona que, en atención a los diferentes diferimientos suscitados, por razones ajenas a su auspiciado, solicita la revisión de la medida privativa de libertad a éste impuesta, estimando que puede ser juzgado en libertad, requerimiento que señala sustentar en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, su arraigo en el país, y la inexistencia de peligro de fuga por ser servidor publico al ser funcionario policial, quien puede ser ubicado en su comando ante cualquier requerimiento del proceso, y adiciona que no existen víctimas que puedan ser coaccionadas por su representado, razón por la cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad y sustituida por medida menos gravosa de fácil y posible cumplimiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

En función de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, primeramente resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos respecto de quien se plantea tal requerimiento, a tal fin se precisa:

En audiencia de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra, entre otros, del ciudadano JUAN MIGUEL BETANCOURT, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MILLAN Y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, según artículos 281, 239, 438 y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal, ante lo cual el referido Tribunal estimando satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales, así como el Parágrafo Primero del artículo 251 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entidad de pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en caso de resultado adverso al acusado, que resulta superior a diez (10) años, agregando que ante esta particular situación se infiere la incidencia en el ánimo del procesado para temer y evadir el proceso penal, estimó procedente acordar con lugar el pedimento fiscal estimando que cualquier otra medida resultaba insuficiente para garantizar las finalidades del presente proceso, de tal manera que ello le condujo a desestimar los requerimientos de libertad e incluso de medidas de coerción personal de menor entidad que requirieran los defensores.-

El ciudadano JUAN MIGUEL BETANCOURT, entre otros imputados, en fecha posterior, fue formalmente acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los referidos delitos, constatándose que con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Control a cargo de la misma, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, estimó que no habían variado las circunstancias que evaluara para la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que estimó pertinente mantener dicha medida como la idónea para fines del proceso.-

Ahora bien, siendo que efectivamente le es conferido al imputado el derecho de requerir la revisión de dicha medida las veces que así lo estime pertinente, a los efectos que se le mejore la condición de privado de libertad que le fuera inicialmente por decisión judicial, es por lo que efectuado como ha sido por este órgano jurisdiccional la evaluación y estudio de las razones o motivos que en esta ocasión sustentan tal requerimiento, observa que, el Abogado Carlos Gil, arguye a favor de su representado, el hecho que los diferimientos suscitados hasta ahora que han imposibilitado la apertura del juicio oral y publico no son imputables a su representado, estimando que puede ser juzgado en libertad, invocando a la par la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, adiciona como sustento que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, que es un servidor publico en condición de funcionario policial y por razón de ello perfectamente ubicable ante cualquier requerimiento del proceso y que tampoco existen en esta causa victimas que pudieran ser coaccionados, en tal sentido vale acotar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal al destacar que, ciertamente conforme principio constitucional está establecido que el juzgamiento en nuestro país en principio, ha de ser en libertad, pero que no obstante, la misma norma que así lo consagra, establece excepciones a tal regla, es así que en esta materia nuestro instrumento normativo procesal, es claro y preciso al establecer parámetros respecto de los cuales resulta procedente la aplicación de tan grave medida como medio idónea a los fines de garantizar las resultas del proceso a efectos de juzgamiento del imputado, es así que en el caso de autos, y particularmente respecto de este acusado, fueron en su oportunidad evaluados como lo son ahora los presupuestos necesarios para determinar la procedencia o no de la aplicación de tal medida extrema, llegando como conclusión este Juzgado como en su momento lo hizo el Tribunal de Control de la fase anterior de encontrarse en esta causa cubiertos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción cuya modificación se pretende, pues, armonizado los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de dicho Código, sumado a la presunción establecida en el parágrafo primero de dicha norma, conforme al cual se tiene por existente el peligro de fuga, ello en conjunto constituye sustento suficiente para ratificar la medida de coerción personal ya impuesta a dicho acusado; asimismo ante el planteamiento que esgrime el defensor específicamente respecto de los diferimientos generados, debe reiterar este Tribunal que, en torno a otros diferimientos recordarse que el caso bajo tramite está constituido por multipartes, factor que de por sí tiende a incidir en la realización efectiva de los actos pautados, sin embargo, se reitera la existencia de mecanismos previstos en las normas a fin de la adopción de las medidas idóneas para que ello no afecte la materialización de la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes en el proceso, y en torno al último suscitado, sin restar importancia a tal diferimiento efectuado, debe destacarse que éste ha sido a solicitud del propio Ministerio Publico por situación de labores atinentes al Fiscal actuante asignado con Competencia Nacional para este caso, haciendo referencia inclusivo de datos de justificación atinentes a tal pedimento, respecto de lo cual tal como fue acotado en la misma audiencia diferida, el Tribunal ha tomado debida cuenta de ello y adoptado las medidas pertinentes a efectos que no constituya ello nuevo supuesto de diferimiento, no obstante, debe destacarse que tal supuesto sopesado con los presupuestos en los cuales se sustenta la medida de coerción cuya revisión se solicita, no hacen arribar a este Tribunal a que por efecto de ello se desvirtúen aquellos y de lugar a la pretensión del defensor de imposición de medida menos gravosa, pues insiste quien decide, ha de evaluarse la causa en su conjunto, y bajo este análisis y revisión ha de armonizarse el derecho a la libertad que tiene el acusado JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y el derecho del colectivo y particulares de que el proceso cumpla su finalidad, que no es otra que la justicia en aplicación del derecho, concluyéndose que se mantiene latente la presunción de que el acusado pueda evadirse del proceso, por lo que en atención a todos los aspectos ya precisados, se estima pertinente mantener dicha medida como la idónea para fines del presente proceso.- Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 y con fundamento en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Abogado CARLOS GIL, estimando que la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria mantenerla en los términos en que fuera inicialmente y por ende se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JUAN MIGUEL BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.450, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 03/12/1987, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MILLAN Y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, según artículos 281, 239, y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.