Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: Improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, y residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 2, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de acusada en la presente causa, asistida de su defensora privada, Abogada MAGDONY LEON AREYAN, I.P.S.A N° 47.119, en torno a la designación de defensor para el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ.- Segundo: Improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, titular.....