REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO : RP01-P-2007-003897


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE LA ACUSADA

Es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, escrito dirigido a este Tribunal, presentado por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, y residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 2, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de imputada en la presente causa y contando con la asistencia técnica de su defensora privada, Abogada MAGDONY LEON AREYAN, I.P.S.A N° 47.119, en el cual solicita en concreto, la Separación de la Causa y se desglose en copia certificada lo correspondiente a la investigación con relación a los imputados ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606 y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.854, para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que un Tribunal de Control, provea solicitudes fiscales que fueron omitidas.-

Argumenta en su escrito la acusada, que inserto en la Pieza I, al folio 93 y en la Pieza II, inserto a los folios 116 y 117 de dicho expediente, el Ministerio Publico a través de la fiscalía décima, citó en calidad de imputado al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, por los mismos hechos objeto de investigación en su contra; en torno a este ciudadano asevera que, según recaudo inserto al folio 100 de la pieza II, éste acudió a la Fiscalía Del Ministerio Público y pidió la designación defensor publico, resultándole designada la Abogada OMAIRA GUZMAN, quien manifestó la aceptación a dicho cargo. De igual modo destaca que en fecha 19 de Octubre de 2007, según recaudo inserto al folio 119 de la Pieza II, la representante fiscal presentó solicitud de mandato de conducción para dicho ciudadano, a la par que la acusación en contra de la exponente, y precisa la acusada de autos que el Juez de Control omitió pronunciamiento respecto a dicho mandato.-

Refiere igualmente, que según consta al folio 68 de la Pieza II del expediente, también el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, fue citado por el Ministerio Publico en condición de imputado por los mismos hechos y que al folio 73 de dicha pieza consta que el referido ciudadano acudió y manifestó ante el Despacho fiscal no tener defensor que le asistiese y pidió la designación de defensor publico.-

Arguye la acusada que, dado que en fecha 19 de Octubre de 2007 la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación en contra de su persona, así como solicitud de mandato de conducción para el imputado ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, por ende concluyó la investigación respecto de ella no así en torno a los otros dos imputados, puntualizando la exponente que el Juez de Control omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de designación de defensor publico para LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y la solicitud de mandato de conducción para ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, estimando que ello ha generado una situación anómala en el proceso y que violenta garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón que el Ministerio Publico ofrece como testigo en el juicio oral y publico al ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, sin haber resuelto su imputación penal por los mismos hechos del proceso.-

Adiciona la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, que no existió causal de excepción para la separación de la causa en relación al imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ya que estaba a derecho y había solicitado designación de defensor publico, no efectuándose por omisión de Tribunal de Control y en torno al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, el Tribunal debió pronunciarse respecto al mandato de conducción solicitado por el Ministerio Publico.-

Puntualiza la exponente que todo lo por ella narrado evidencia que se le ha dado un trato de única imputada en trono a unos hechos que a su decir, los elementos de convicción obtenidos en la investigación señalan a otras personas como participes de los mismos, cercenando ello su derecho a la defensa, presunción de inocencia y trato igualitario conforme lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la par refleja incumplimiento por parte del Ministerio Publico de su deber que le impone el artículo 285 ordinal 3 de la carta magna.-

También expresa la acusada que, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se subsane la situación y se acuerde la separación de la causa en relación a los dos imputados en mención, se desglose el expediente en copia certificada de la pieza I y de la II hasta el folio 119, y dada la solicitud de mandato de conducción, se remita al Juzgado de Control quien es el competente para vigilar y controlar la investigación y una vez recibido por el Ministerio Publico, éste presente su acto conclusivo.- Finalmente puntualiza que lo narrado, a su criterio, constituye una situación irregular y tiene influencia en el desarrollo del debate, en razón que el Ministerio Publico promovió como testigo al imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, y dada su condición ello tienen incidencia en a en el proceso, por lo que solicita la separación de la causa y subsanación de la irregularidad denunciada, requiriendo se resuelva previo inicio del debate oral y publico, por tener ello influencia en el ejercicio del derecho a la defensa, en la evacuación de las pruebas y valoración de las mismas.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de emitir fundando pronunciamiento en torno al planteamiento efectuado por la acusada de autos, se procede a la revisión de las actuaciones en función de cotejar los datos por ésta aportados, y en razón de ello se constata ciertamente el ejercicio por parte del Ministerio Publico de la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto adelantara tramite de investigación penal con ocasión a denuncia interpuesta ante el órgano de investigación, y donde ciertamente se realizan actos de convocatoria como investigados a los ciudadanos LEILA SADANI DE THOMAS, ANDY JOSE CALZADILLA Y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de los cuales la primera de los nombrados alcanzó la condición de acusada, en razón de haberse presentado formal acusación en su contra en fecha 19 de Octubre de 2007, no así respecto de los otros dos ciudadanos que venían siendo investigados con relación al hecho.

Ahora bien, ante tal situación, la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, plantea que el Juzgado de Control no proveyó respecto de una solicitud de designación de defensor que efectuara el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y un mandato de conducción ordenado realizar al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, y en atención a ello solicita al amparo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsane tal situación y se acuerde la separación de la causa respecto de dichos dos ciudadanos, en torno a ello debe acotar quien decide que, ante la apertura de una investigación penal, la intervención del órgano jurisdiccional, particularmente del Juez de Control, resulta muy puntual, toda vez que, como es bien conocido, el monopolio de la acción penal fue expresamente conferido al Ministerio Publico, es así que en el caso que nos ocupa, la solicitud de designación de defensor que efectuara el ciudadano investigado LUIS MANUEL GONZALEZ en fecha 02 de Abril de 2007, lo fue ante el Despacho Fiscal (folio 72, Pieza II), sin constar en las actuaciones que tal requerimiento o petición haya sido elevado ante el Juez de Control para su debido y oportuno tramite; asimismo en torno a la solicitud de mandato de conducción para el ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, conforme revisión en el sistema interno oficial de información y documentación Juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se constata el tramite dado a dicho requerimiento a través de solicitud autónoma que fuera distinguida con el alfanumérico RP01-P-2007-003896, pedimento fiscal éste que fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 31/10/2007, remitiéndose tales actuaciones al Despacho Fiscal en fecha 14 de Noviembre de dicho año.-

Conforme lo antes expresado, en criterio de este Tribunal, el saneamiento requerido por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, resulta improcedente toda vez que no hubo la alegada omisión de pronunciamiento, de igual manera es improcedente la pretendida separación de la causa en relación a los ciudadanos ANDY JOSE CALZADILLA Y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, pues si bien es cierto que impera en el proceso penal el principio de unidad del proceso, tal como está dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que para ser acordada la separación de la causa, debe adecuarse la situación imperante en la causa a alguna de las excepciones contenidas en el artículo 77 ejusdem, debiendo precisarse que en la presente causa a cargo de este Juzgado de Juicio, solo hay formal imputación en contra de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, estando por celebrarse el juicio oral y publico.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: Improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, y residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 2, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de acusada en la presente causa, asistida de su defensora privada, Abogada MAGDONY LEON AREYAN, I.P.S.A N° 47.119, en torno a la designación de defensor para el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ.- Segundo: Improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606 y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, 11.854.086, toda vez que la condición de estos en la presente causa, no se ajusta a ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar tal requerimiento.- A todo evento, dado que en las actuaciones los aludidos ciudadanos ostentan la condición de investigados respecto de los hechos objeto de denuncia, y no se observa en las mismas pronunciamiento del Ministerio Publico en torno a la reserva de copia de lo recabado en la investigación para ulterior pronunciamiento en torno a éstos, lo cual por imperativo legal le es reservado a tal Despacho dado su rol de titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal, a todo evento, acuerda compulsar copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la Pieza I y las de la Pieza II hasta el folio 119, y ordena su remisión a la Fiscalía Tercera, dada la alta y exclusiva investidura que le ha sido conferida al Ministerio Publico al tener el monopolio de la acción penal y ser ente superior en la investigación de hechos punibles.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg.Rosiris Rodriguez Rodriguez. Abg. Emiluz Brito.