Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 08 de Enero del 2026, se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u misiones que presenta el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 08 de Enero de 2026, fue notificada la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve