. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Municipio Libertador, del Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha Jurisdicción, quien aquí decide DECLINA la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA, por competencia de territorio. Y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de los Municipios Benítez Y libertador de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.-
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
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