Con relación a la promoción de las pruebas en la Sección Primera y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas, no demuestran la veracidad de dicho instrumentos, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada.
Ahora bien, en relación en la promoción realizada por la parte demandada, en la Sección Primera del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide