DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001214, seguida al ciudadano DAVID TEÓFILO GUILARTE, quien es Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.243, nacido en fecha 05/10/64, de oficio pescador, hijo de Teófilo Torres y de Daría Guilarte, residenciado en Sector La Salina, casa sin número, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.