REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001214
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001214
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas del Estado Sucre (ENCARGADA), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DAVID TEÓFILO GUILARTE, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, se inició investigación penal cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, se trasladaron en horas de la tarde hacia la Parroquia el Morro, en solicitud de diligencia policiales y avistaron al imputado quien al observar la comisión policial mostró actitud sospechosa, oponiéndose a ser requisado, aguantándose los bolsillos del pantalón, saliendo del mismo ocho (08) envoltorios de un papel sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, según la experticia química N° 2842 de fecha 08-11-02, corresponde a la droga denominada Cocaína Base tipo Crack.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se señaló anteriormente los hechos objeto de este proceso se iniciaron en fecha 18/10/2001, en consecuencia desde tal fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 4 años y 6 meses, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece una pena de prisión de uno a dos años. De tal manera que la pena normalmente aplicable para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes es de 18 meses de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; en razón de ello, este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido mas de 4 años y 6 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, considerando además que opera la prescripción judicial o especial prevista en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, toda vez el juicio se ha prolongado, sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, tomando en cuenta que en el presente caso, ha transcurrido más de 4 años y 6 meses; en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001214, seguida al ciudadano DAVID TEÓFILO GUILARTE, quien es Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.243, nacido en fecha 05/10/64, de oficio pescador, hijo de Teófilo Torres y de Daría Guilarte, residenciado en Sector La Salina, casa sin número, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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