Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SE ADMITE la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada los ciudadanos ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y ABG. EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201 y 144.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISY DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.923.659, ASI SE DECIDE.