REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 30-2017
EXPEDIENTE N° 17-23
SOLICITANTE: ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y ABG. EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201 y 144.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISY DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.923.659.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL GRACIOSA
Vista la anterior solicitud de inspección judicial graciosa o de jurisdicción voluntaria, suscrita por los ciudadanos ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y ABG. EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201 y 144.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISY DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.923.659, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud se lee lo que se transcribe a continuación:
“…PRIMERO: Si en la bienhechuría consistente en una casa de habitación, ubicado en final de la calle Colombia, de la localidad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, está siendo ocupado por personas actualmente y quienes son las personas que la ocupan;
SEGUNDO: De la condición bajo la cual ocupan dicho inmueble;
TERCERO: Del estado de la casa de habitación construida en terreno municipal, cuyas características son las siguientes; paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento y con los compartimientos de una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones y un (1) baño;
CUARTO: De las condiciones y el estado de funcionamiento de las instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras;
QUINTO: Igualmente nos reservamos el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección cualquier otro hecho que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.
…(sic)…pedimos muy respetuosamente se habilite todo el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la práctica de dicha inspección ocular , en razón de que las circunstancias o señales pueden desparecer o modificarse por el transcurso del tiempo y evacuada como sea esta solicitud, rogamos se nos devuelva original y dos (2) copias certificadas con sus resultas. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.”
El presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
“ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del Tribunal).
El procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)
Acogiendo la doctrina antes establecida podemos concluir que los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo lo que originaría un perjuicio para el interesado.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
La inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
(…Omissis…)
En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inspección judicial graciosa y de los recaudos anexos se observa que los solicitantes de la misma no alegaron cuál es el perjuicio que se produciría por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, pues según lo preceptuado en esta norma, se requiere, para la procedencia de la inspección judicial de jurisdicción voluntaria, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, tal como se mencionó.
Por los motivos antes expuestos, por cuanto se observa que la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada los ciudadanos ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y ABG. EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201 y 144.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISY DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.923.659, no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1429 del Código Civil es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y exhorta a los interesados a presentar una nueva solicitud que cumpla con los requisitos ya mencionados.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SE ADMITE la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada los ciudadanos ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y ABG. EULISES LORETO ORTUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201 y 144.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISY DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.923.659, ASI SE DECIDE.
Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA
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