En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN y LEUGIN PENELOPE GOMEZ, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que para el momento de la Admisión de la demanda solo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN, asistido por la abogada en ejercicio Yennys Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.544 y de este domicilio, compareció a firmar la presente solicitud. TERCERO: Que la ciudadana LEUGIN PENELOPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.482, fue emplazada por auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, para que compareciera a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud, quien no se presentó al acto, lo que se entiende como un rechazo al pedimento de la separación fáctica por lo cual al no cumplirse con los extremos previstos en el Artículo 185-A.....