REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN contra la ciudadana LEUGIN PENELOPE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.317.344 y V-13.539.482 respectivamente, y con domicilio el primero en la Urb. La Llanada, Sector 01, Vda 25. N° 08, asistido en este acto por la ciudadana Yennys Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 101.544 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha 26 de Abril de 1997, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana LEUGIN PENELOPE GOMEZ por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio que anexo a este escrito marcado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia lo que indica que llevamos más de cinco (05) años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la “Ruptura Prolongada” de la vida en común por más de cinco (5) años”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 25 de Agosto de 2004 y acuerda la citación de la ciudadana LEUGIN PENÉLOPE GOMEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de que exponga lo que crea conveniente al respecto de la presente solicitud de Divorcio 185-A y se da por citada en fecha 22 de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Folio Doce (12). En fecha 09 de Septiembre se da por citado la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 10).
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN y LEUGIN PENELOPE GOMEZ, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que para el momento de la Admisión de la demanda solo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN, asistido por la abogada en ejercicio Yennys Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.544 y de este domicilio, compareció a firmar la presente solicitud. TERCERO: Que la ciudadana LEUGIN PENELOPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.482, fue emplazada por auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, para que compareciera a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud, quien no se presentó al acto, lo que se entiende como un rechazo al pedimento de la separación fáctica por lo cual al no cumplirse con los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ ROMAN contra la ciudadana LEUGIN PENELOPE GOMEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
|