Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos RONALD JOSE COVA PRADA y AMERICA KATIUSKA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.968.663 y V-13.923.983, respectivamente, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de la ciudadana ROSALVA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado Civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.254, de profesión Peluquera, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se.....