Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ