REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO RP31-L-2010-000432

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: es evidente y se observa de la revisión de las actuaciones, que la última actuación de las partes aconteció, en el presente expediente el día 09 de octubre de 2012, fecha en la cual vista la diligencia de la parte demandada, se le observo al diligenciante que no existía ningún error de trascripción que corregir y se acordó la suspensión de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, en la presente causa, la cual riela al folio 21 y siendo que desde esa actuación a la presente fecha, ha transcurrido en demasía mas de Un (01) año, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés Procesal, operando en consecuencia la Perención de la instancia , y por cuanto, se consumió el plazo, cuando se produjo la inactividad de las partes y una vez verificada debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de Perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece:

“Que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


Abg. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA.

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.