En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Liduvina Astudillo Deyan y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- no volv.....