T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000001
ASUNTO: RP11-D-2018-000001
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha la audiencia especial de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa publica una vez cumplido los requisitos establecidos en el 582 de la ley especial literal “G” no me opongo a la solicitud realizada solicitando que al adolescente le sea impuesta las medidas a las establecidas en el precitado articulo pero correspondientes a los literales “C” y “H”, los cuales se deberán constatar una vez se realice el acto conclusivo y se acuerde en la audiencia preliminar, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: Carmen Amalia Hernández Gutiérrez cedula de identidad Nº 5.881.916, Profesión u oficio: Obrera y con domicilio en la marina Guaca, con teléfono 0294-345-08-51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Julián José Gutiérrez cedula de identidad Nº 6.959.788, Profesión u oficio: Obrero y con domicilio en Guaca, calle las delicias, con teléfono 0412-837-56-94, Bermúdez del Estado Sucre del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente OMISSIS, a los que los ciudadanos Carmen Amalia Hernández Gutiérrez y Julián José Gutiérrez, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes declara constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- no volver a meterse con la victima. 3.- incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito.
DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse OMISSIS, quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo.
DISPOSITIVA:
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Liduvina Astudillo Deyan y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- no volver a meterse con la victima. 3.- incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DAVID HERNANDEZ
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