Dicho lo anterior, cabe destacar que, el acuerdo celebrado en fecha 28 de Octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante y la defensora ad-litem, no puede ser avalado por este Juzgado, en tanto y en cuanto, ésta no tiene facultad para efectuarlo, porque no puede realizar actos de disposición procesal sin que se le haya autorizado. Aunado a ello, en criterio de esta jurisdicente, con la fijación del justiprecio pactado, podrían verse afectados derechos e intereses de la propia parte demandada, pues, los referidos diligenciantes le atribuyeron un valor al inmueble que será objeto de remate, el cual hasta la fecha le pertenece a la parte demandada-ejecutada de autos, y como quiera que, el artículo 562 citado supra, protege los intereses de terceros que pudieran afectarse con el establecimiento del justiprecio, con más razón debe velarse por los de la parte demandada que no ha intervenido en el proceso de manera personal.
Luego, visto que la actividad del defe.....