REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Enero de 2012.
201° y 152°


Vistas las diligencias que cursan insertas a los folios 49 y 79, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-ejecutante de autos, por medio de las cuales ha solicitado a este Despacho Judicial provea la continuación de la ejecución de esta causa conforme al acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28 de Septiembre de 2011; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de dichas diligencias, al respecto observa:
Consta al folio quince (15) y su vuelto del presente expediente que, el prenombrado apoderado judicial y la defensora ad-litem designada a la parte demandada por este Tribunal, suscribieron diligencia en fecha 28 de Octubre de 2011, a través de la cual establecieron de mutuo acuerdo el justiprecio del inmueble que será objeto de remate, en la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 221.698,23).
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en aseverar que el defensor ad-litem es un auxiliar de justicia encargado de la defensa de los derechos e intereses del demandado que no ha comparecido a litigar de manera personal en un juicio, y que precisamente por tal motivo, tiene las facultades de un apoderado judicial con las excepciones de las facultades previstas en el artículo 154 de la ley civil adjetiva, es decir, que se encuentra impedido de transigir, convenir en la demanda, desistir, disponer del derecho en litigio, entre otras, caso contrario excedería de los límites en el ejercicio de su función.
En efecto, Rengel Romberg, ha expuesto lo anteriormente referido de la siguiente manera:
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende (Cfr Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Carriles Gráficas. Caracas, 2003, p. 256).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, expediente Nº 03-2458, en igual forma que el mencionado procesalista apuntó que el defensor ad-litem “tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley, y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes, pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este capitulo.”

Ciertamente, de acuerdo con la precitada norma procesal, las partes tienen la facultad de establecer el justiprecio de los bienes a rematar, con la excepción de que con dicha fijación no se afecten los intereses de terceros. Pues, bien, en este auto se ha dicho que, la parte demandada no compareció a litigar de manera personal, sino que su defensa fue encomendada a una defensora ad-litem; del mismo modo se ha dicho que, la mencionada auxiliar de justicia solo puede actuar como una apoderada judicial de aquella, con ciertos límites, es decir, que en el ejercicio de sus funciones se encuentra impedida de transigir, convenir en la demanda, desistir, disponer del derecho en litigio, en nombre de la parte demandada.
Dicho lo anterior, cabe destacar que, el acuerdo celebrado en fecha 28 de Octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante y la defensora ad-litem, no puede ser avalado por este Juzgado, en tanto y en cuanto, ésta no tiene facultad para efectuarlo, porque no puede realizar actos de disposición procesal sin que se le haya autorizado. Aunado a ello, en criterio de esta jurisdicente, con la fijación del justiprecio pactado, podrían verse afectados derechos e intereses de la propia parte demandada, pues, los referidos diligenciantes le atribuyeron un valor al inmueble que será objeto de remate, el cual hasta la fecha le pertenece a la parte demandada-ejecutada de autos, y como quiera que, el artículo 562 citado supra, protege los intereses de terceros que pudieran afectarse con el establecimiento del justiprecio, con más razón debe velarse por los de la parte demandada que no ha intervenido en el proceso de manera personal.
Luego, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, y correspondiéndole a este Organo Jurisdiccional “velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente” (Cfr. Sala Constitucional, 14/04/2005, exp. Nº 03-2458), lógico es que, no apruebe el acuerdo celebrado por el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante y la defensora ad-litem, con fundamento en el argumento precedentemente expuesto y así se decide.
El Jueza Provisoria


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ









Exp. 19.362
Materia: Civil
Motivo: Via Ejecutiva
Partes: José Vicente Salazar Vs. Jenny Yamile Cermeño Caraballo