En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1) Declarar CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo, 453, del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en prejuicio del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO CHAPELLIN DÍAZ. 2) SANCIONARLO, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, ejusdem.