REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 18 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000099
ASUNTO: RP11-D-2004-000099
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISSISe, por la comisión del delito de DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo, 453, del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en prejuicio del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO CHAPELLIN DÍAZ. Vista la ratificación de la acusación y las pruebas aportadas por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ANGELA GIL VIVAS; una vez oído al adolescente, quien asistido por el Defensor Público: Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, en la misma audiencia ADMITIÓ LOS HECHOS, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado, adolescente: OMISSIS , antes identificado, haberse apropiado de un Revolver, calibre: 38, especial, marca: SMITH WESSON, propiedad de la víctima: CÉSAR AUGUSTO CHAPELLIN DÍAZ, quien denunció, al adolescente acusado del hurto del mismo. En el mismo escrito, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la sanción: Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año. Por su parte, el acusado admitió los hechos y la Defensora Pública, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal observa, que de los hechos antes narrados, el apoderamiento del arma de fuego, por parte del adolescenete acusado, propiedad de la víctima: CÉSAR AUGUSTO CHAPELLIN DÍAZ, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común, (folio 10) de fecha 05 de abril de 2004, interpuesta por la víctima, en donde manifiesta que el ciudadano: Antonio Lezama, se apropió de su revolver, calibre 38, especial, marca: SMITH WESSON, cañón corto, serial. R303822, cacha de madera, color cromado y 48 balas del mismo calibre, valorado todo en 43.445 Bolívares.
Segundo: Experticia de: Avalúo Prudencial, (folio11), de fecha 06 de abril de 2004, donde constan las características del arma hurtada y el avalúo por 43.445 Bolívares.
Tercero: Acta de Investigaciones Penales, (folio 12) de fecha 04/04/2004, suscrita por los funcionarios José Lisandro Salazar, Lemus y Alfredo Calzadilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, de donde se desprende, que ubicaron al acusado en su residencia, y quedó identificado como: OMISSIS a quien se le impuso el motivo de la comisión.
Cuarto: Acta de Entrevista del adolescente acusado, (folio 16), donde narra: “…a raíz de un baile en una miniteca el día 31 de diciembre de 2003, donde estaban dos chamos; uno apodado el gordo y otro sarino quienes me convidaron a tomarme unos tragos y salí para afuera,… cuando íbamos entrando nuevamente le pegaron a sarino por la cabeza y él pensó que yo fui y me agarró por el cuello y salimos a la parte de afuera a pelear y el hermano del gordo uno que llaman cachirulo me llamó y en eso otro chamo al que llaman Jhon, me advirtió que tuviera cuidado que me estaban llamando para golpearme , en eso cachirulo me tiró un golpe, Jhon lo detuvo y yo corrí y me metí dentro de la fiesta nuevamente, en eso me dijeron que ellos estaban armados con un cuchillo y que me cortarían, en eso salí en una bicicleta a Hueco Flojo a la casa del señor Domingo Guerrra, saque del cuarto del señor Chapellín el arma y bajé nuevamente a la fiesta, pero en el camino conseguí nuevamente a los muchachos con los que tuve el problema, ellos me desafiaron a pelear, me empujaron de la bicicleta …y en eso saqué el arma y hice dos disparos, ellos se fueron, yo dí la vuelta, regresé y guardé el arma…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 de la Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado fehacientemente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1) Declarar CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo, 453, del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en prejuicio del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO CHAPELLIN DÍAZ. 2) SANCIONARLO, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, ejusdem.
Finalmente, remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución, de la Sección de Adolescente, de este Circuito y Extensión, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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