En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo los cuatro fueros antes señalados de carácter electivo por parte de los co-demandantes para proponer sus demandas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la falta de competencia por el territorio. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese".
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los DIECISIETE (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero