REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 17 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000040
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y Vista la diligencia suscrita por la abogada MAYERLIN GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°142.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita a este Tribunal decline la competencia por el territorio, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicada en la ciudad de caracas, avenida francisco de miranda, centro comercial lido, piso 09, oficina 97-A, municipio chacao, Estado Miranda, en este sentido este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio en materia laboral vienen dada por los domicilios que al efecto se señalan en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, observandose que en el escrito libelar se establecio lo siguiente:
El lugar donde se presto el servicio: los co-demandantes alegan que prestaron sus servicios como vigilante en las instalaciones del banco de venezuela, ubicado en la calle mariño, en las instalaciones del instituto nacional de capacitación y educación socialista INCES BRASIL, ubicada en en el sector el brasil, y en el banco de venezuela de la ciudad de cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se evidencia del libelo . El lugar donde se puso fin a la relación laboral : Los codemandantes en su libelo nos indican donde iniciaron y finalizaron la prestación del servicio. El lugar donde se celebro el contrato de trabajo: Los co-demandantes en su escrito libelar, no precisaron donde se firmo el contrato de trabajo.
El domicilio de la entidad de trabajo con quien se celebro el contrato es decir CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. (CORPOSERVICA) : Es en la ciudad de caracas, avenida francisco de miranda, centro comercial lido, piso 09, oficina 97-A, municipio chacao, Estado Miranda, observándose de las actas de asamblea extraordinaria de accionista y del RIF de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. (CORPOSERVICA). consignadas por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en e articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda, donde los co-demandantes precisaron donde se inició la prestación del servicio, asimismo se evidencia el lugar donde terminó la prestación del servicio, observándose una conducta no diligente y omisiva por parte del demandado, quien no aportó al proceso medios probatorios que desvirtuara lo señalado por los co-demantes en su escrito libelar e ilustrara a este tribunal respecto a la competencia del conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Juzgado evidenciado de la revisión de las actas procesales, elementos suficientes para determinar , que el lugar donde se prestó el servicio, donde termino la relación laboral coincide concurrentemente con la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo los cuatro fueros antes señalados de carácter electivo por parte de los co-demandantes para proponer sus demandas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la falta de competencia por el territorio. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los DIECISIETE (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º
La Jueza



Abg. Zoraida Lemus Romero La secretaria,

Abg. Yulianni Seijas