En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS LABORALES, que interpusieron los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.082.924, V-8.337.344, V-10.950.285, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del ente demandado.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RE.....