REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2012-000034
SENTENCIA
Demandantes: MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.082.924, V-8.337.344, V-10.950.285, respectivamente con domicilio la primera en la ciudad de Cumaná Estado Sucre y los otros en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOIS MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, DANIELA BRACHO y LILIANA CONDELLO LA MANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.874.585, V-5.082.924, V- 14.885.384, V-14.660.722 y V-14.886.901 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.461, 27.391, 91.429, 91.428 y 91.426, según consta de poder apud acta que riela al folio 46 de la tercera pieza.
Demandada: EMP. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, bajo el N° 2, Tomo 387, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16/06/2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A PRO.
Apoderados Judiciales:, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, MANUEL MALAVE, REINALDO ALFONZO TANG, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, ANDREA FERNANDA ACUÑA, JOHN RICHARD TANG, MARIA ANDREINA SILVA y MARIA ROSA PEREZ MATA, JOSE MIGUEL MEDINA quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N°-V- 7.465.164, 10.339.001, 17.902.924, 8.470.504, 13.030.621, 13.0077.482, 15.372.274, 12.677.175, 16.996.210, 8.398.345 y 15.883.968 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.653, 58.677, 162.646, 32.322, 75.202, 102.521, 107.141, 75.141, 146.861, 28.300 y 120.538, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública ha 26/ 10/2011. Riela a los folios 113 al 116 de la tercera pieza.
Monto: MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.083,65). OSMAR JOSE DIAZ DIAZ la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.498,38). OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS. 48.749,85).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 19/01/2012, por la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el folio 16 de la primera pieza, quien la recibe en fecha 26-01-2012.
Por auto de fecha 26/01/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, se ordena librar oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su notificación y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Inserto al folio 17 de la primera pieza.
En fecha 27/03/2012, consta la notificación de la parte accionada, consignada al expediente, certificada por Secretaría en fecha 17/05/2012, como se evidencia de los folios 35 y 39. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se recibió acuse de recibo, por Oficio No. G.G.L.-AAA. 004599, de fecha 09-05-2012, mediante el cual dicha Institución, considera que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica, por lo que ratifica la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia del folio 41 de la primera pieza.
Llegado el día 01/10/2012 y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma con la presencia de la parte actora Marianela Núñez Mundaray, quien es abogada en ejercicio plenamente identificada en los autos, y que actúa en nombre propio, y por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sus apoderados judiciales los abogados NIKARY VASQUEZ y TOMAS HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose cinco (05) prolongaciones.
En fecha 21-02-2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto acuerda acumular el asunto signado con el numero RP31- L 2011-000475 a la causa RP31- L-2012-000034, visto que la presente causa presenta identidad de objeto, identidad de las partes demandada, los procesos son compatibles y se encuentran en la misma fase, riela a los folios 204 de la segunda pieza.
Ahora bien, siendo acumuladas las referidas causas por ser compatibles y se encuentran en la misma fase, en cuanto a los ciudadanos OSMAR JOSE DÍAZ DÍAZ, OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ se establece que se dió inicio por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22/11/2011, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), quien la distribuyó recayendo igualmente su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia del folio 2 de la tercera pieza. Y en fecha 23/11/2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la recibe y le da entrada. Folio 31 de la tercera pieza.
Por auto de fecha 24/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su notificación y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Inserto al folio 32 de la tercera pieza.
En fecha 16/02/2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Cumaná escrito de reforma de la demanda presentado por los ciudadanos OSMAR JOSE DÍAZ DÍAZ, y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, folio 49 de la tercera pieza, a los folios 50 al 57 consta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su notificación y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Inserto al folio 32 de la tercera pieza. Folio 58 tercera pieza.
En fecha 25/06/2012, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, la secretaria certifica su cumplimiento, como se evidencia de los folios 105 de la tercera pieza.
En fecha 15-10-2012, se celebró la primera audiencia en la presente causa dejando constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas y medios probatorios promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente. Dejándose constancia que se realizaron cuatro (4) prolongaciones más. En fecha 07-02-2013, se celebró la última prolongación, y visto que las partes solicitaron la acumulación referida ut supra dio por concluida la audiencia preliminar ordenando consignar en autos los escritos de medios probatorios.
En fecha 20/02/2013 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 161 al 182 de la quinta pieza y por auto de fecha 21/02/2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 183 al 184 de la quinta pieza.
En fecha 28/02/2013 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 187 y en fecha 12/03/2013, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 188 al 195, fijando la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de fecha 12-03-2013, para el día 22/04/2013. Riela al folio 196 de la quinta pieza. Siendo reprogramada y celebrada la Audiencia Oral y Publica de Juicio el día 03/03/2015, donde se difirió el pronunciamiento oral del fallo vista la complejidad del asunto, para el día 10-03-2015 en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En cuanto a la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY:
Que en fecha cuatro (4) de septiembre de 1995, inició relación laboral con la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ostentando el cargo de Supervisor Gestión Humana Región Oriente, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana y devengando como último Salario Básico mensual la cantidad de Ocho Mil Quinientos Treinta y Uno con Cero Céntimo (Bs. 8.531,00) hasta el día diez (10) de enero de 2011, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo total de servicio de quince (15) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Solicita que le sea reconocida la antigüedad de siete (7) años y dos (2) meses de la relación laboral que prestó en el entonces Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como Procuradora del Trabajo en el Estado Sucre, desde el primero (1) de junio de 1988 hasta el tres (3) de agosto de 1995, tal como se evidencia de antecedentes de servicios emanado de la Dirección de Personal División de Registros y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que solicitó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), le otorgara la jubilación normal por cumplir con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza aplicado en la CANTV desde que inició sus servicios. Que Cantv le otorgó la jubilación normal pero incumplió con lo establecido en los Artículos 10 de la Ley ejusdem, al no reconocerme en mi antigüedad los años de servicios que tuve de manera ininterrumpida para la Administración Publica lo que le da un total de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y no de quince (15) años, cuatro(4) meses, veintiocho (28) días que fue el tiempo de servicio que tomó el patrono para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo el deber de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), reconocerle los años de servicio que prestó en el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; errando en el porcentaje aplicado en el momento de la pensión de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, fijándome el 67, 50%, cuando lo correcto debió haber sido el uno por ciento (1%) del salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte(20) años, debiéndome fijar el 92% del salario mensual.
Solicita se le reconozca la antigüedad de los años de servicios que prestó en forma ininterrumpida en la Administración Publica y sea corregida la pensión otorgada desde el 01 de Febrero 2011 y que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a recalcular la pensión de jubilación quedando la misma en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.700,53) y por consiguiente las Diferencias mensuales de Pensión de Jubilación causadas a la fecha, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Noventa y Un Bolívar con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 50.091,77) y Bonificación de Fin de Año causadas a la fecha, la cual asciende a la cantidad de Quince Mil Trescientos Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos ( (Bs. 15.305,83); así como las pensiones y bonificaciones de fin de año que se causen hasta la definitiva, debiendo ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.083,65).
En cuanto a los ciudadanos OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ:
Que el dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, iniciaron su relación de trabajo en la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), (…) ostentando ambos el cargo de Especialista Gestión Humana en la Coordinación Gestión Humana Región Oriente, Adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana y devengando como último salario Básico mensual era de Seis Mil Ciento Diez con Cero Céntimos (Bs. 6.110,00) para el primero y de Seis Mil Ciento Veinticinco con Cero Céntimos (Bs. 6.125,00) para la segunda; hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, teniendo un tiempo total de servicio de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y quince (15) días para el primero y de diecinueve (19) años, un (1) mes y veintinueve (29) días para la segunda. Que ambos se acogieron a la jubilación especial tal y como lo establece el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza y en las políticas vigentes en la empresa; otorgándole la empresa su jubilación Especial a partir del primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010); para el cual le fijó una Pensión de Jubilación de Seis Mil Quinientos Nueve con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.509,19), a razón del 94% del ultimo salario mensual, para el primero y de Cinco Mil Novecientos Treinta y Cinco con Trece Céntimos (Bs. 5.935,13), a razón del 85,50% del ultimo salario mensual; para el segundo. Que la compañía erró en el calculo del monto de dichas pensiones al tomar para el referido cálculo el último salario mensual devengado sin adicionarle la alícuota correspondiente al BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS O BONO POR RESULTADOS que percibieron en el último mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral. Que la demandada debió haber fijado la pensión de jubilación para el primero de ellos la cantidad de Siete Mil Ochocientos Quince con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.815,77) (sic) a razón del 94%del ultimo salario mensual y para la segunda la cantidad Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.342,57) a razón del 85,50% del ultimo salario mensual.
Que demandan a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada a pagars las cantidades que por Diferencias de Utilidades y consecuencialmente el impacto no cancelado en los cinco (5) días de prestaciones de antigüedad, Diferencias de Bono Vacacional y consecuencialmente el impacto no cancelado en los cinco (5) días de prestaciones de antigüedad. Igualmente solicitan la corrección de la pensión otorgada desde el 01 de diciembre de 2010
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación de la parte demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV),” en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 162 al 182, de la quinta pieza, lo cual explanó en los siguientes términos:
ADUCE: (…) Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por OSMAR JOSE DIAZ DIAZ, OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, bajo la nomenclatura RP31-L-2011-475 y MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, bajo la nomenclatura RP31-L-2012-034 y que fueron acumulados todos en un solo expediente identificado RP31-L-2012-000034, (…) En relación a los trabajadores OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, alegó que efectivamente trabajaron para la empresa CANTV, como “Especialista de Gestión Humana” devengando como último salario básico mensual el primero la cantidad de Bs. 6.110, el tiempo de duración de la relación de trabajo estuvo comprendido desde el Dieciséis (16) de junio de 1986 hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2010, y para la segunda la cantidad de Bs. 6.125, el tiempo de duración de la relación de trabajo estuvo comprendido desde el Primero (1) de Octubre de 1991 hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo por despido injustificado, como se expresa en el libelo de demanda teniendo un tiempo de servicio el primero de los nombrados de 24 años, 05 meses y 15 días. Y la segunda de las nombradas de 19 años, 02 meses. Los actores manifiestan que CANTV los despidió en fecha 30 de Noviembre de 2010 a los fines de que fuesen beneficiarios como en efecto lo son de la jubilación especial contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral (…)
Alegan los demandantes OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, que su representada para el cálculo de la pensión de jubilación no les tomó en cuenta la alícuota correspondiente al BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS O BONO POR RESULTADOS ( de ahora en adelante B.C.R) producto de promediar lo obtenido por este concepto entre los 12 meses inmediatos anteriores, y que según ellos debió haberse fijado la pensión de jubilación para el primero por la cantidad de Bs. 7.815,17, y para la segunda por la cantidad de Bs. 7.114,95 a razón del 94% del último salario mensual conformado por el salario básico, promedio de bono vacacional y promedio de B.C.R. (…) lo obtenido por este concepto (B.C.R), es decir, en el mes inmediatamente anterior no es imputable al mes que deba pagarse, y menos aun este resultado es imputable a la antigüedad para el mes en el cual se causa, por lo que no puede formar parte del llamado “salario normal” que es tomado para la fijación de la pensión de jubilación, esto por cuanto el B.C.R no es de carácter regular ni permanente debido a que el origen y pago del mismo está sujeto al cumplimiento de ciertas metas establecidas por cada Gerencia General, Vicepresidencia o Dirección, y será calculado en función del porcentaje de logro consolidado.
(…) que es necesario acotar e ilustrar que ambos esquemas, es decir la Compensación Variable y el B.C.R son excluyentes y no se puede aplicar ambos esquemas a un mismo trabajador, en función a ello ciudadano juez, el hecho de ser beneficiario del Bono Corporativo por Resultados (B.C.R) como en efecto lo era los demandante y como estos mismo lo alega en su demanda, lo excluyen tajantemente de gozar de alguna remuneración o método de cálculo por concepto de compensación variable ya que de la política para ser acreedor del Bono Corporativo por Resultados (B.C.R), lo excluyen tajantemente de gozar de alguna remuneración ó método de cálculo por concepto de compensación variable ya que de la política para ser acreedor del Bono Corporativo por Resultados (B.C.R) se desprende necesariamente que no debe tener otro esquema de compensación variable mensual o anual, y en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ eran beneficiario del B.C.R, razón por la cual hace improcedente esta reclamación, ya que ambos beneficios se excluyen entre si, y es por lo que en virtud de tal aseveración, niega, rechaza y contradice la procedencia de la reclamación por parte de los accionantes que el B.C.R debe ser integrado al salario normal para los efectos de determinar el salario base normal para el pago de la jubilación, así como para el pago de los demás conceptos de carácter laboral que reclaman en su demanda.
Los actores pretenden mediante la presente acción judicial básicamente que se le reconozca a su favor la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de C.A.N.T.V, beneficios éstos que es muy importante dejar aquí establecido, no puede ser aplicables por cuanto el cargo y las funciones desempeñadas por los actores los ubican como unos trabajadores de confianza en los términos del antiguo artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por tanto se encuentran excluidos de ciertos beneficios establecidos en la citada convención. Entonces mal pueden exigir que le apliquen beneficios que no van dirigidos a los trabajadores de dirección o de confianza, tal y como lo establece la Cláusula 1 del Contrato Colectivo Vigente de CANTV para el momento de la terminación de la relación laboral. De igual forma los demandantes pretenden con la presente acción que a la pensión de jubilación pagada por CANTV le sea incluida el promedio del B.C.R, en este sentido ha sido constante la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el referido B.C.R. que el referido Bono no forma parte del salario normal, (…) De lo antes trascrito se puede concluir que la pensión de jubilación debe calcularse conforme lo indicada la Convención Colectiva de CANTV, por tratarse obviamente de un beneficio convencional y solo puede recurrirse a su texto a los fines de determinar su forma de cálculo y no es más que con el último salario devengado por los ex trabajadores. En este sentido, en el caso que nos ocupa el salario devengado por el actor OSMAR JOSE DIAZ DIAZ en el mes de noviembre de 2010 fue la cantidad de Bs. 6.110, más el promedio del Bono Vacacional Bs. 814,67 lo cual multiplicado por el 94% de conformidad con el artículo 10 del anexo ”C” de la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, nos arrojó un total Bs. 6.509,19, el salario devengado por OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ en el mes de noviembre de 2010 fue la cantidad de Bs. 6.125, más el promedio del Bono Vacacional Bs. 816,67 lo cual multiplicado por el 85,50% de conformidad con el artículo 10 del Anexo ”C” de la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, nos arrojó un total Bs. 5.935,13, que corresponde a la pensión de jubilación que percibieron los demandantes al comienzo del disfrute de la misma, (…), entonces mal pueden pretender estos actores la incorporación de el promedio del Bono Corporativo por Resultados de los 12 meses inmediatos anteriores (…) es improcedente la reclamación de los actores OSMAR JOSE DIAZ DIAZ al indicar que el monto de la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs. 7.815,17 y no la cantidad de 6.509,19, y en el caso de OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ al indicar que el monto de la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs. 7.114,95 y no la cantidad de 5.935,13 ya que al ser improcedente la inclusión del Bono Corporativo por Resultados, hace también fuera de contexto jurídico la reclamación indicada en el libelo al indicar que CANTV deba pagar como consecuencia del indebido y erróneo cálculo para OSMAR JOSE DIAZ DIAZ la cantidad de Bs. 15.679,01, y para OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 14.157,85 por una supuesta diferencia por concepto de pensión de jubilación (…) es así como no existe diferencia de pago de la pensión de jubilación y mucho menos partiendo de la incorporación de estos conceptos no puede existir la diferencia alegada por la cantidad de Bs. 15.679,01 y Bs. 14.157,85, para los actores en el mismo orden que se ha venido señalando, en las pensiones que ya han sido pagadas de forma correcta por parte de CANTV. En el libelo de demanda los actores supra señalados manifiestan que CANTV, en el caso de OSMAR JOSE DIAZ DIAZ le adeuda una diferencia de utilidades desde el año 2001 al 2010, por la cantidad de Bs.20.834,89, diferencia de Bono Vacacional desde el año 2001 al 2010 por la cantidad de Bs. 5.871,54, Bonificación de Fin de Año Bs. 5.681,87, sobre esta reclamación debo mencionar que son el producto de la errónea reclamación del demandante de incorporar el Bono Corporativo por Resultado (…) en el caso de OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ le adeuda una diferencia de utilidades desde el año 2001 al 2010, por la cantidad de Bs.18.757,17, diferencia de Bono Vacacional desde el año 2001 al 2010 por la cantidad de Bs. 6.510,93, Bonificación de Fin de Año Bs. 5.112,56, sobre esta reclamación debo mencionar que son el producto de la errónea reclamación del demandante de incorporar el Bono Corporativo por Resultado (…). La parte demandada rechazo de manera pormenorizado cada uno de los conceptos reclamados………
En cuanto a MARIANELLA NUÑEZ MUNDARAY, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
(…) efectivamente trabajó para la empresa CANTV, como Supervisor de Gestión Humana en la Coordinación Gestión Humana Región Oriente devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.8.531, el tiempo de duración de la relación de trabajo estuvo comprendido desde el Cuatro de Septiembre de 1995 hasta el Treinta y Uno de Enero de 2011, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses, 28 días.
(…) señala que el beneficio de jubilación es otorgado a los trabajadores que hayan cumplido un determinado numero de años al servicio de la empresa, por lo que mal puede la demandante pretender que se le computen una serie de años que no corresponden al tiempo de servicio en CANTV.
Que la actora solicita que al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación le sea incluido la alícuota correspondiente al BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS O BONO POR RESULTADO (de ahora en adelante B.C.R) producto de promediar lo obtenido por este concepto entre los 12 meses inmediatos anteriores, y que según ella debió haberse fijado la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 10.700,53, a razón del 92% del último salario mensual conformado por el salario básico, promedio de bono vacacional y promedio de B.C.R. (…) es importante ilustrar a este despacho sobre el al BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS O BONO POR RESULTADO 0 B.C.R en la cual la procedencia o el pago de dicho concepto no es garantizada, y es únicamente aplicable a los trabajadores de confianza, tal y como sucede en el caso de la demandante, ya que la procedencia o pago de dicho BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS depende del cumplimientote objetivos y de los resultados corporativos como su propio nombre lo indica, siendo en consecuencia que dicho bono está sujeto al cumplimiento de metas y diferentes objetivos los cuales fueron evaluados por CANTV, de conformidad como ella misma lo alega en el libelo, y que muy aparte de su salario básico le era pagado el B.C.R. (…) el B.C.R no es de carácter regular ni permanente debido a que el origen y pago del mismo está sujeto al cumplimiento de ciertas metas establecidas por cada Gerencia General, Vicepresidencia o Dirección, y será calculado en función del porcentaje de logro consolidado.
Que CANTV para el cálculo de la pensión de jubilación no tomó en cuenta los años de servicios que de manera ininterrumpida laboró para la Administración Pública, específicamente en el Ministerio del Trabajo hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social desde el 01 de junio de 1988 hasta el 03 de Agosto de 1995 es decir una antigüedad de 07 años y 02 meses, por lo que según su criterio el tiempo de servicio que tenia que haberse tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación seria 22 años, 06 meses y 28 días. (…) para el tiempo de jubilación al cual se hizo acreedora la demandante, solo bastaba el cumplimiento de los extremos de edad y tiempo de servicio dentro de la empresa, por lo tanto resulta totalmente improcedente la pretensión de la actora a que se le impute un tiempo de servicio en la administración pública, para el cálculo del monto a pagar por jubilación, ya que la propia Convención Colectiva, a la cual ella hace referencia se puede aplicar ambas esquemas a un mismo trabajador, en función de ello ciudadano juez, el hecho de ser beneficiario del Bono Corporativo por Resultado (B.C.R) como en efecto lo era la demandante y como lo alega en su demanda, la excluye tajantemente de gozar de alguna remuneración o método de cálculo por concepto de compensación variable ya que de la políticas para ser acreedor del Bono Corporativo por Resultado se desprende necesariamente que no debe tener otro esquema de compensación variable mensual o anual, y en el caso que nos ocupa, es evidente que a la ciudadana MARIANELLA NUÑEZ MUNDARAY, era beneficiaria del B.C.R razón por la cual hace improcedente esta reclamación, ya que ambos beneficios se excluyen entre si, y es por lo que en virtud de tal aseveración, niego, rechazo y contradigo la procedencia de la reclamación por parte del accionante que el B.C.R debe ser integrado al salario normal para los efectos de determinar el salario base para el pago de jubilación, así como para el pago de los demás conceptos de carácter laboral que reclama en su demanda.
Que pretende con la presente acción que a la pensión de jubilación pagada por CANTV le sea incluida el promedio del B.C.R, en este sentido ha sido constante la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el referido B.C.R que el referido bono no forma parte del salario normal (…).
Ahora bien, conforme al criterio anterior es improcedente la reclamación de la actora al indicar que el monto de la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs.10.700,53 y no la cantidad de 6.526,22, ya que al ser improcedente la inclusión del Bono Corporativo por Resultados, hace también fuera de contacto jurídico la reclamación indicada en el libelo al indicar que CANTV deba pagar como consecuencia del indebido y erróneo calculo la cantidad de Bs. 50.091,77 por una supuesta diferencia por concepto de pensión de jubilación (…) manifiesta que CANTV le adeuda una diferencia de utilidades desde 2001 al 2011, por al cantidad de Bs. 28.204,28, diferencia de Bono Vacacional desde el año 2001 al 2011 por la cantidad de Bs. 8.440,43, Bonificación de Fin de Año Bs.15.305,82, Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 24.933,90, Impacto en las Prestaciones Bs. 4.700,71, Impacto en el Bono Vacacional Bs. 1.406,74 sobre esta reclamación debo mencionar que son el producto de la errónea reclamación del demandante de incorporar el Bono Corporativo por Resultado además de ello, se desprende de las documentales que cursan en autos que CANTV ha efectuado el pago del beneficio de utilidades, bono vacacional, bonificación de fin de año, y prestaciones sociales al demandante de forma oportuna y correcta. La parte demandada rechazo que CANTV deba adicionar al tiempo de servicio de la demandante, la antigüedad que acumuló en la Administración Publica, especialmente el tiempo en el que laboro en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) rechazo que CANTV haya incurrido en el error al efectuar la fijación de la pensión de jubilación, al errar en el salario base que se tomo para la pensión al no considerar las previsiones del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Que CANTV incurrido en error en la formulación de la pensión de jubilación, al no incluir en el cálculo los conceptos a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: El salario mensual devengado en Enero del año 2011 por la cantidad de Bs.8.531, más el promedio del Bono Corporativo por Resultados, por la cantidad de Bs.1.731,66, más la cuota parte mensual de bono vacacional por la cantidad de Bs.1.368,35, para luego aplicarle el 92 % para generar una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 10.700,53, de acuerdo al anexo “C” de la Convención Colectiva Vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, (…) Que en virtud del supuesto calculo erróneo de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CANTV deba pagar una diferencia por la cantidad de Bs.50.091,77 por concepto de diferencia de lo supuestamente mal pagado desde que el actor comenzó hacer uso del beneficio de jubilación, así mismo rechazo que CANTV deba pagar la cantidad de Bs.28.204,28, por concepto de diferencia de UTILIDADES, (…) Que CANTV deba pagar la cantidad de Bs. 8.440,43, por concepto de diferencia de BONO VACACIONAL, el fundamento de esta negativa radica en que dicho pago, comprendido desde los años 2001 al 2011, fueron canceladas de forma correcta de acuerdo a la pensión de jubilación que efectivamente le corresponde a la demandante, es así como la mala aplicación de los conceptos indicados por esta y que los mismos deban formar parte de la pensión de jubilación evidentemente acarrearía una diferencia, entonces, al querer partir la actora de una pensión de jubilación que no le corresponde, esto trae consigo una diferencia en las utilidades, que como se indico no existe.
Que CANTV deba pagar la cantidad de Bs.15.305,82, por concepto de diferencia de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, el fundamento de esta negativa radica en que dicho pago comprendido desde los años 2011, fueron canceladas de forma correcta de acuerdo a la pensión de jubilación que efectivamente le corresponde a la demandante, (…) deba pagar la cantidad de Bs.4.700,71 y la cantidad de Bs.1.406,74 por concepto de IMPACTO DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, e IMPACTO DE LA DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES respectivamente el fundamento de esta negativa radica en que dicho pago comprendido desde los años 2001 al 2011, fueron canceladas de forma correcta de acuerdo a la pensión de jubilación que efectivamente le corresponde a la demandante, (…) Que CANTV deba ajustar la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 10.700,53 por cuanto la accionante está incorporada al salario normal el Bono Corporativo Por Resultado lo cual como se explicó en el capitulo precedente no puede ser integrado al salario normal (…) Que CANTV deba pagar la cantidad de Bs.133,083,65, por concepto de DIFERENCIAS EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, IMPACTO DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, E IMPACTO DE LA DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES por cuanto las supuestas diferencias obtenidas por quien demanda es producto de la integración errónea de una serie de conceptos que no pueden según criterios jurisprudenciales formar parte o considerar como salario normal, siendo esto así, deben considerarse inexistentes las supuestas diferencias que la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAIN pretende se le reconozcan por medio de la presente demanda (…).
DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a las pretensiones deducidas en el escrito libelar y la forma como la demandada dió contestación a la misma, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta, la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza salarial del Bono Corporativo por Resultados, y; en el caso especifico de la actora MARIANELA NUÑEZ, la imputabilidad de los antecedentes de servicios, ambos incidentes en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma.
Conteste con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba correspondía a la demandada demostrar el carácter no salarial del bono corporativo por resultados y la no procedencia del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en el caso especifico de la ciudadana Marianela Nuñez Mundaray.
En este sentido, determinado los límites de la controversia procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica de conformidad con la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIANELA NÚÑEZ MUNDARAY:
DOCUMENTALES:
1. Carta de Despido de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el Gerente de relaciones laborales dirigida a la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, la cual riela al folio 62 de la primera pieza procesal. Documental que en nada aporta al controvertido por lo tanto se desecha la misma.
2. Antecedentes de servicio de la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, emanada de la Dirección de Personal de la División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual riela al folio 63 de la primera pieza procesal y Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 23-05-1988, la cual riela del folio 64 al 68. Documentales cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ella que la ciudadana Marianela Núñez laboró como Procurador de Trabajadores en el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social desde el 01-06-1988 al 29-02-1996 para un total de siete (07) años y ocho (08) meses.
3. Resuelto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., dirigida a la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, la cual riela al folio 69 de la primera pieza procesal. Documental promovida igualmente por la demandada inserta al folio 203 de la segunda pieza, cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ella que la demandada concedió a la ciudadana Marianela Núñez el beneficio de jubilación normal a partir del 01 de febrero de 2010.
4. Comunicación dirigida a Francisco López, recibida en fecha 17-11-2011, la cual riela del folio al 70 de la primera pieza procesal. La misma contempla la solicitud de la ciudadana Marianela Nuñez referente al reconocimiento de los años servicios de servicios prestados en el Ministerio del Trabajo a los efectos del cómputo del tiempo de antigüedad para el cálculo de la pensión de jubilación por lo que de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
5. Manual de beneficios de empleados de dirección y confianza de CANTV, (JUBILACION) y Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV. Años 2007-2009 (AÑO DE NACIONALIZACION) y 2009-2011 anexos “C”, las cuales rielan del folio 17 al 155. De la primera pieza procesal. La misma constituye un instrumento normativo para la aplicación del derecho del juez quien atendiendo al principio iura novit curia debe tener conocimiento de su contenido.
6. Comprobantes de Pagos de Bonos Corporativo por Resultado o Bonos de Resultado correspondiente de los año 2001 al 2010, la cual riela del folio 156 al 164. De la primera pieza procesal. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó a la actora Marianela Nuñez durante la prestación de sus servicios las cantidades en ellas señaladas correspondiente al bono corporativo por resultados en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
7. Acta de Entrega de Cheque de Gerencia girados por el Banco Mercantil, en fecha 09-06-2011, No. 83057452, la cual riela del folio 165 al 166 de la primera pieza procesal. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó a la actora con motivo a la prestación de sus servicios la alícuota del pago por resultados correspondientes a los meses del año 2010 efectivamente laborados por la extrabajadora.
8. Planilla AR-C, Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, la cual riela del folio 167 al 168 de la primera pieza procesal y Forma DPN 25, DECLARACION DEFINITIVA DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SENIAT, la cual riela del folio 169 al 200. Sobre estas documentales la demandada impugnó las que se encontraban en copias simples insistiendo la parte actora en su contenido sin embargo las mismas no aportan nada al controvertido.
9. Comprobante de SEN_EVAL- PRESTACIONES /ANTIGÜEDAD, emitido por el Sistema De Administración Del Personal (SAP), de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., la cual riela del folio 201 al 203 de la primera pieza procesal. Sobre estas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cálculo mensual por concepto de prestación de antigüedad.
10. Comprobante de Pago de Bono por resultados correspondiente al año 2011, la cual riela al folio del 215 al 216 de la primera pieza procesal. Se da por reproducida su valoración en el numeral 6 de las pruebas promovidas por la ciudadana Marianela Núñez.
11. Constancia de Trabajo Anual de la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, suscrita por la Coordinación De Gestión Humana Región Oriental. Folio204 de la primera pieza. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral que unió a la trabajadora con la demandada no aportando nada al controvertido.
12. Constancia de Trabajo Mensual de la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, suscrita por la Coordinación de Gestión Humana Región Oriental. Folio 205 de la primera pieza procesal. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral que unió a la trabajadora con la demandada no aportando nada al controvertido.
13. Comprobantes de pagos de utilidades, la cual riela del folio 206 al 214 de la primera pieza procesal. Documentales que no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de utilidades.
14. Comprobantes de pagos de Bono vacacional. Documentales que no fueron desconocidas por la parte contra la cual se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de bono vacacional en las cantidades en ellas señaladas.
15. Comprobantes de pagos de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 217 de la primera pieza procesal. Documental mediante la cual se evidencia en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada a la actora Marianela Nuñez al término de la relación laboral, igualmente promovida por la demandada que corre inserta al folio 199 de la segunda pieza, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OSMAR JOSE DIAZ DIAZ:
DOCUMENTALES:
1. Marcados “A1 al A9” Comprobantes de Pagos de bonos corporativos por resultado o bonos por resultado entregados por la empresa al demandante, correspondientes al periodo años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Folios 139 al 147 de la pieza 3. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó al actor durante la prestación de sus servicios en la cantidades en ellas señaladas lo correspondiente por bono corporativo en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
2. Marcados “B1 al B2” Acta de entrega de cheque de Gerencia girado por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs.13.911, 22 correspondiente a la alícuota del pago del Bono por resultados año 2010. Folios 148 al 149 de la pieza 3. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó al actor con motivo a la prestación de sus servicios la alícuota del pago por resultados correspondientes a los meses del año 2010 efectivamente laborados por el trabajador.
3. Marcados “C1 al C9” Planilla AR-C Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta emitidas por la Gerencia General de Planificación y Finanzas Coordinación de nomina CANTV como su agente de retención correspondientes a los años fiscales 2002 al 2010. Folios 150 al 158 de la pieza 3. Las mismas no aportan nada al controvertido.
4. Marcados “D” Comprobante de Sen eval Prestaciones/Antigüedad emitido por el sistema de Administración (SAP) de CANTV correspondientes al actor desde el año 2002 al 2010. Folios 159 al 162 de la pieza 3. Sobre estas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cálculo mensual por concepto de prestación de antigüedad.
5. Marcados “E” Comprobante de Pago por Bono por resultado correspondiente al año 2010. Folio 163 de la pieza 3. Se da por reproducida su valoración en el numeral 1 de las pruebas promovidas por el ciudadano Osmar José Diaz Diaz.
6. Marcados “F” Constancia de Trabajo anual expedida, por la Coordinación Gestión Humana Región Oriente. Folio 164 de la pieza 3. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral que unió al actor con la demandada no aportando nada al controvertido.
7. Marcados “G” Constancia de Trabajo mensual expedida por la Coordinación Gestión Humana Región Oriente. Folio 165 de la pieza 3. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral que unió al actor con la demandada no aportando nada al controvertido.
8. Marcados “H1 al H10” Comprobantes de pagos de utilidades. Folios 166 al 175 de la pieza 3. Documentales que no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de utilidades.
9. Marcados “I1 al I9” Comprobantes de pagos de Bono Vacacional. Folios 176 al 184 de la pieza 3. Documentales que no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de bono vacacional.
10. Marcado “J” Liquidación de Prestaciones Sociales. Folios 185 de la pieza 3.Documental mediante la cual se evidencia en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor Osmar José Díaz Díaz al termino de la relación laboral, igualmente promovida por la demandada y corre inserta al folio 344 de la cuarta pieza, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Marcado “C” Manual de beneficios de empleados de dirección y confianza de CANTV y Convenciones Colectiva de Trabajo 2007-2009 y 2009-2011. Folios 214 al 218 de la pieza 3. La misma constituye un instrumento normativo para la aplicación del derecho del juez quien atendiendo al principio iura novit curia debe tener conocimiento de su contenido.
OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ:
DOCUMENTALES:
1. Marcados “A1 al A9” Comprobantes de Pagos de bonos corporativos por resultado o bonos por resultado entregados por la empresa al demandante, correspondientes al periodo años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Folios 02 al 10 de la pieza 04. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó al actor durante la prestación de sus servicios en las cantidades en ellas señaladas lo correspondiente por bono corporativo en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.
2. Marcados “B1 al B2” Acta de entrega de cheque de Gerencia girado por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs.13.914, 28 correspondiente a la alícuota del pago del Bono por resultados año 2010. Folios 11 al 12 de la pieza 04. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó a la actora con motivo a la prestación de sus servicios la alícuota del pago por resultados correspondientes a los meses del año 2010 efectivamente laborados por el trabajador.
3. Marcados “C1 al C9” Planilla AR-C Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta emitidas por la Gerencia General de Planificación y Finanzas Coordinación de nomina CANTV como su agente de retención correspondientes a los años fiscales 2002 al 2010. Folios 13 al 21 de la pieza 04. Las mismas no aportan nada al controvertido.
4. Marcados “D1 al D6” Forma DPN 25 declaración definitiva de rentas para personas naturales Seniat. Folios 22 al 33 de la pieza 04. Las mismas no aportan nada al controvertido.
5. Marcados “E” Comprobante de Sen eval Prestaciones/Antigüedad emitido por el sistema de Administración (SAP) de CANTV correspondientes al actor desde el año 2002 al 2010. Folios 34 al 37 de la pieza 04. Sobre estas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cálculo mensual por concepto de prestación de antigüedad.
6. Marcados “F” Comprobante de pago de Bono por resultado correspondiente al año 2010. Folios 38 de la pieza 04. Se da por reproducida su valoración en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la ciudadana Olieska del Valle Álvarez.
7. Marcados “F” Constancia de Trabajo anual expedida, por la Coordinación Gestión Humana Región Oriente. Folio 164 de la pieza 3. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral no aportando nada al controvertido.
8. Marcados “G” Constancia de Trabajo anual expedida por la Coordinación Gestión Humana Región Oriente. Folio 39 de la pieza 04. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral no aportando nada al controvertido.
9. Marcados “H” Constancia de Trabajo mensual expedida por la Coordinación Gestión Humana Región Oriente. Folio 40 de la pieza 04. Sobre esta documental la misma se desecha en virtud que es un hecho admitido la relación laboral no aportando nada al controvertido.
10. Marcados “I1 al I10” Comprobantes de pagos de utilidades. Folios 41 al 50 de la pieza 04. Documentales que no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de utilidades.
11. Marcados “J1 al J9” Comprobantes de pagos de Bono Vacacional. Folios 51 al 63 de la pieza 04. Documentales que no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente al concepto de bono vacacional.
12. Marcado “K” Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 64 de la pieza 4. Documental mediante la cual se evidencia en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada a la actora Olieska del Valle Álvarez al término de la relación laboral la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Marcado “C” Manual de beneficios de empleados de dirección y confianza de CANTV y Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2009 y 2009-2011. Folios 214 al 218. Se da por reproducida su valoración en el numeral 11 de las pruebas promovidas por el ciudadano Osmar José Díaz Díaz.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó al Tribunal que instara a la parte demandada a la exhibición de los Comprobantes de pago de bonos corporativos o bonos por resultados, utilidades y bono vacacional de los actores emitidos por CANTV, Marcadas K1 a K28. Folios 186 a 213 de la pieza 3; Marcadas L1 a L28 Folios 65 a 96 de la pieza 4. La demandada manifestó estar conforme con las copias promovidas por la actora objeto de la presente prueba y siendo que las mismas ya fueron apreciadas por esta sentenciadora ut supra se da por reproducida su valoración. Así se establece.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó al Tribunal la prueba de INSPECCION JUDICIAL, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares:
.- Sitio donde se encuentra constituido.
.- La información registrada en el SAP.
.- La constancia que el contrato individual de trabajo de los ciudadanos OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, que suscribe CANTV y sus trabajadores se incluye en a oferta salarial el Bono corporativo o Pago Por Resultados.
.- Si actualmente para el cálculo del bono vacacional del personal recibe bono corporativo o pago por resultados.
.- Si actualmente para el cálculo de las Utilidades del personal recibe bono corporativo o pago por resultados.
.- Si actualmente para el cálculo del salario Integral a utilizar en las liquidaciones del personal egresado se incluye la prorrata del bono corporativo o pago por resultados.
La misma fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Anzoátegui dejándose constancia que impuesta la misión a la ciudadana Paola Kizzi Herrera, titular de la cedula de identidad número 14.616.792 en su condición de Analista de Gestión Humana de la demandada sobre los particulares solicitados lo siguiente:
El tribunal se constituyó en la sede de la empresa Compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) ubicada en la calle Arismendi, edificio IPOCA, Piso 1 en la Coordinación de Gestión Humana Región Oriente.
Con respecto a la ciudadana Marianela Núñez lo concerniente a los literales a, b y c se imprimió lo solicitado y con respecto al literal d se dejó constancia que no se pudo constatar que si se tomó en cuenta los bonos en los meses señalados pues la ciudadana notificada manifestó al Tribunal no saber acceder a la información requerida por cuanto la facultada ciudadana Karina García esta de vacaciones. En cuanto a los particulares e y f se imprimió lo solicitado verificando el mismo. Así mismo se dejó constancia que no existe el cargo de supervisora de gestión humana y no se pudo Ubicar el expediente dy el primer ingreso del año 2002. Con respecto al numeral cuatro, cinco y seis la notificada manifestó que actualmente si se incluye la prorrata del bono corporativo o pago por resultados para el calculo del bono vacacional, utilidades y para el cálculo del salario integral, haciéndose extensiva tales observaciones a lo solicitado por los co demandantes Osmar José Díaz y Olieska Álvarez. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del acta de inspección judicial levantada en fecha 06 de diciembre del 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Anzoátegui. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la ciudadana MARIANELA NÚÑEZ MUNDARAY:
1. Recibos de pagos de nomina pagados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 08 al 118. De la segunda pieza procesal. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó a la actora su salario, durante la prestación de sus servicios.
2. Recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional pagados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 119 al 125 de la segunda pieza procesal Documentales que adminiculadas con el numeral 14 de las pruebas promovidas por la actora Marianela Núñez Mundaray en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3. Recibos de pagos de utilidades pagados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 126 al 136 de la segunda pieza procesal. Documentales que adminiculadas con el numeral 13 de las pruebas promovidas por la actora Marianela Núñez Mundaray en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de utilidades.
4. Recibos de pagos de Jubilación pagados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 137 al 155 de la segunda pieza procesal. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora lo concerniente por concepto de pensión de jubilación.
5. Recibo de pago de Bonificación de Fin de Año, pagados por la empresa a la demandante. Folio 156 de la segunda pieza. Documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 3.412, 78 por asignaciones de los códigos 0319, 1000, y 1240, mediante comprobante de pago Noviembre 2011.
6. Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, pagados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 157 al 198. De la segunda pieza procesal Sobre esta documentales las mismas se les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ella los montos recibidos por la co demandante con motivo a préstamos con garantía sobre prestaciones de antigüedad.
7. Comprobante de liquidación por terminación de la relación laboral, pagados por la empresa a la demandante, la cual riela al folio 199. De la segunda pieza procesal Se reproduce su valoración de conformidad con el numeral 15 de las pruebas promovidas por la actora Marianela Núñez.
8. Comunicación de fecha 04-04-2011, enviada por la empresa a la demandante ciudadana Marianela Núñez, la cual riela al folio 203 de la segunda pieza procesal. Se reproduce su valoración en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la co demandante Marianela Núñez.
9. Copia del anexo “C”, del Contrato Colectivo, Suscrito entre la empresa y el sindicato, la cual riela del folio 200 al 202. De la segunda pieza procesal. Se reproduce su valoración.
Con respecto al ciudadano OSMAR JOSE DÍAZ DIAZ:
DOCUMENTALES:
1. Recibos o sobres de pago de nomina o sueldo y otros conceptos pagados por CANTV. Folios 109 al 224 de la pieza 4. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó al actor su salario, durante la prestación de sus servicios.
2. Recibos o sobres de pago de vacaciones y bono vacacional pagados por CANTV. Folios 225 al 233 de la pieza 4. Documentales que adminiculadas con el numeral 9 de las pruebas promovidas por el actor Osmar José Díaz Díaz en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3. Recibos o sobres de pago de Utilidades pagados por CANTV. Folios 234 al 242 de la pieza 4. Documentales que adminiculadas con el numeral 8 de las pruebas promovidas por el actor Osmar José Díaz Díaz en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de utilidades.
4. Recibos o sobres de pago de jubilación especial pagados por CANTV. Folios 243 al 263 de la pieza 4. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor lo concerniente por concepto de pensión de jubilación.
5. Recibos o sobres de bonificación de fin de año pagados por CANTV. Folio 264 de la pieza 4. Documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de bono de fin de año mediante recibo de pago Noviembre 2011.
6. Planilla de Afiliación a Fideicomiso y Planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV. Folios 265 al 266 de la pieza 4. Sobre esta documentales las mismas se desechan en virtud que no aportan nada al controvertido.
7. Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales a Fideicomiso y Planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV. Folios 267 al 343 de la pieza 4. Sobre esta documentales las mismas se desechan en virtud que no aportan nada al controvertido.
8. Comprobante de Liquidación por terminación de la relación laboral pagados por CANTV. Folios 344 al 345 de la pieza 4. Se reproduce su valoración de conformidad con el numeral 10 de las pruebas promovidas por el actor Osmar José Díaz Diaz.
9. Anexo “C” Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y los Sindicatos que agrupaban a sus trabajadores vigente para la fecha de la terminación laboral. Se reproduce su valoración ut supra.
Con respecto a la ciudadana OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ:
DOCUMENTALES:
1. 1. Recibos o sobres de pago de nomina o sueldo y otros conceptos pagados por CANTV. Folios 347 a 366 de la pieza 4 y folios 02 al 97 de la pieza 5. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado con ellas que la accionada pagó a la actora su salario, durante la prestación de sus servicios.
2. Recibos o sobres de pago de vacaciones y bono vacacional pagados por CANTV. Folios 98 al 105 de la pieza 5. Documentales que adminiculadas con el numeral 13 de las pruebas promovidas por la actora Olieska Álvarez en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3. Recibos o sobres de pago de Utilidades pagados por CANTV. Folios 106 al 114 de la pieza 5. Documentales que adminiculadas con el numeral 12 de las pruebas promovidas por el actor Olieska Álvarez en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó al actor durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de utilidades.
4. Recibos o sobres de pago de jubilación especial pagados por CANTV. Folios 115 al 135 de la pieza 5. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora lo concerniente por concepto de pensión de jubilación.
5. Recibos o sobres de bonificación de fin de año pagados por CANTV. Folio 136 de la pieza 5. Documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado que la demandada pagó a la actora durante la prestación del servicio lo concerniente por concepto de bono de fin de año mediante recibo de pago Noviembre 2011.
6. Planilla de Afiliación a Fideicomiso y Planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV. Folios 137 al 138 de la pieza 5. Sobre esta documentales las mismas se desechan en virtud que no aportan nada al controvertido.
7. Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales a Fideicomiso y Planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV. Folios 139 al 158 de la pieza 5. Sobre las documentales referidas al adelanto de prestaciones sociales se valoran las mismas de conformidad con su contenido. En cuanto a la planilla de de inscripción del plan de ahorro se desechan en virtud que no aportan nada al controvertido.
8. Comprobante de Liquidación por terminación de la relación laboral pagados por CANTV. Folios 159 al 160 de la pieza 5. . Se reproduce su valoración de conformidad con el numeral 14 Marcada “K” de las pruebas promovidas por la actora Olieska Álvarez.
9. Anexo “C” Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y los Sindicatos que agrupaban a sus trabajadores vigente para la fecha de la terminación laboral. Se reproduce su valoración ut supra.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicitó al Tribunal se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda a los fines de que informarara sobre los siguientes particulares:
1.- Si la ciudadana MARIANELA NÚÑEZ MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.924, mantiene o mantuvo la cuenta Nº 1068244526 (tipo nomina), en el Banco Mercantil e informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de CANTV por concepto de:
.- Por sueldos y salarios a dicha cuenta, con indicación del monto y la fecha en que fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Por concepto de pago de jubilación, con indicación del monto y la fecha cheque fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Por concepto de bonificación de fin de año de jubilación, con indicación del monto y la fecha en que fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
2.- Si el ciudadano OSMAR JOSE DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.344 mantiene o mantuvo la cuenta Nº 1046479253 (tipo nomina), en el Banco Mercantil e informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de CANTV por concepto de:
.- Por sueldos y salarios a dicha cuenta, con indicación del monto y la fecha en que fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Por concepto de pago de jubilación, con indicación del monto y la fecha ñeque fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- por concepto de bonificación de fin de año de jubilación, con indicación del monto y la fecha ñeque fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Si el día 15 de Diciembre de 2010, emitió cheque de gerencia Nº 44054427, girado a favor del ciudadano OSMAR JOSE DIAZ DIAZ, de la cuenta numero 0105-0242-01-2242054427 por la cantidad de Bs. 5.352, 88. En caso de ser afirmativo se sirva enviar fotostato respectivo.
3.- Si la ciudadana Olieska del Valle Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.285 mantiene o mantuvo la cuenta Nº 126141533 (tipo nomina), en el Banco Mercantil e informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de CANTV por concepto de:
.- Por sueldos y salarios a dicha cuenta, con indicación del monto y la fecha en que fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Por concepto de pago de jubilación, con indicación del monto y la fecha ñeque fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- por concepto de bonificación de fin de año de jubilación, con indicación del monto y la fecha ñeque fueron realizados cada uno de dichos depósitos.
.- Si el día 14 de Diciembre de 2010, emitió cheque de gerencia Nº 500544181, girado a favor de la ciudadana Olieska del Valle Álvarez Rodríguez, de la cuenta numero 0105-0242-01-2242054418. En caso de ser afirmativo se sirva enviar fotostato respectivo.
Cuyas resultas constan en los folios 34 al 41 y 44, respectivamente, de la séptima pieza del presente asunto quedando evidenciado que las cuentas en referencia de los referidos ciudadanos figuran en los registros de la entidad Bancaria Mercantil, C.A Banco Universal cuya status es activa anexándose relación de abonos por concepto de nomina a través de la empresa CANTV. Adicionalmente se constata cobro de cheque de gerencia N° 4405427 por Bs. 5.352, 88. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Finalizado el análisis probatorio pasa esta sentenciadora a decidir y en tal sentido, observa:
Tenemos que es un hecho admitido en autos que la relación de trabajo de los actores MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ con la demandada se inició en las fechas 04 de septiembre de 1995, 16 de Junio de 1986 y 01 de octubre de 1991, respectivamente, y culminaron el 31 de enero 2011 la primera, y el 30 de noviembre de junio de 2007, los segundos, por lo cual sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) tuvo una duración de quince (15) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y quince (15) días; y, diecinueve (19) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, respectivamente.
Asimismo, se pudo observar que la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada terminó por despido injustificado, y habiendo cumplido con los requisitos se acogieron al beneficio de jubilación, siendo de tipo normal para la primera y especial para los segundos, de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la fecha en que culminó cada relación laboral.
En cuanto al salario, indica la actora MARIANELA NUÑEZ que devengó como último salario básico mensual la cantidad de ocho mil quinientos treinta y uno bolívares (Bs.8.531, 00). Por su parte, los ciudadanos OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ en su libelo de la demanda, señalaron como últimos salarios básicos mensuales devengados la cantidad de seis mil ciento diez bolívares (Bs. 6.110,00) y de seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 6.125,00), respectivamente.
Ahora bien, resulta oportuno hacer un análisis del bono corporativo por resultados que según los actores forma parte del salario devengado producto de la relación laboral, en cuestión, así tenemos que:
Establecen los actores que la demandada CANTV desde el año 2001 implementó en la política de su programa salarial, un BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS, dirigidos a los trabajadores de dirección y confianza en el contrato individual de trabajo formando parte de la oferta salarial que la empresa hace al trabajador al momento de su ingreso, de allí que forma parte del paquete anual de cada trabajador por la prestación de sus servicios, siendo cancelado desde su implementación de manera constante y permanente en el año inmediatamente siguiente a aquel en que efectivamente se causó.
El pago y aplicación de este bono según la normativa que regula la materia esta establecido en los siguientes términos:
a. Al cumplimiento en 100% de los objetivos establecidos por la empresa a cada Gerencia General, y dependiendo del logro y la contribución de cada gerencia se fija el monto a percibir por cada una, cuyo factor se aplica al salario mensual de cada trabajador, el cual podrá alcanzar el 10% de la remuneración total anual; cancelándolo en el año inmediato siguiente a aquel en que efectivamente se causó.
b. En los casos del personal que se incorporan por primera vez al esquema de compensación variable mensual el bono corporativo por resultados o bono por resultados es integrado al sueldo para reestructurar este en sueldo fijo y variable.
c. En los casos del personal que por la naturaleza de sus funciones deba ser excluido del esquema de compensación variable mensual ésta se estructura incorporándole el bono corporativo por resultados.
d. A los trabajadores que no laboran todo el año por efecto de terminación laboral se les cancela la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, ello de conformidad con las políticas que regulan la materia.
Por su parte, la demandada alegó que el pago de dicho bono no es de carácter regular ni permanente debido al origen y pago del mismo pues está sujeto al cumplimiento de ciertas metas establecidas por cada Gerencia General, Vicepresidencia o Dirección y será calculado en función del porcentaje de logro consolidado.
En este orden, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) lo siguiente:
“…. “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”
Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casación Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191 del 6 de diciembre de 2006, estableció:
“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.
Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
Para mayor abundamiento, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2014, Caso: LUIS MANUEL OCANDO contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A (BOD) dejó sentado lo siguiente:
Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades. Subrayado y negrita del Tribunal.
En sintonía con lo anterior, consta en las actas procesales específicamente en los folios 156 al 165 de la primera pieza recibos de pago del bono por resultado a nombre del actora MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY. Igualmente consta, Marcada A1 a A9 desde los folios 139 al 148 de la tercera pieza recibos de pago del bono por resultado a nombre del actor OSMAR JOSE DIAZ; y Marcada A1 a A9 desde los folios 2 al 11 de la cuarta pieza recibos de pago del bono por resultado a nombre de la actora OLIESKHA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, siendo en los tres casos, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, tratándose de un pago anual generado para premiar el cumplimiento de metas y objetivos evaluados por la demandada CANTV calculado en función del logro consolidado, tal como lo expresa la demandada en su contestación.
En este orden, el referido bono por resultados está directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y motivado a esa fuerza de trabajo se le procura la referida compensación, apreciable en dinero efectivo de manera anual, pero en forma constante y permanente desde el año 2002 al 2010, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, goza de la protección constitucional, conteste con la jurisprudencia transcrita dándose por reproducido los términos expuestos en la parte supra indicada, es decir, el bono corporativo por resultados tienen carácter salarial razón por la cual deberá tomarse en cuenta para calcular el salario de los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKHA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ; a los fines de su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral los cuales serán desglosados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que se concluye que el salario NORMAL devengado por los actores co demandantes debe estar conformado por el salario básico mensual, alícuota del bono por resultados, así mismo se le debe adicionar la incidencia del bono vacacional e incidencia utilidades, para determinar el SALARIO INTEGRAL de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, pretende en su libelo que la demandada le reconozca la continuidad plena de los servicios prestados en forma ininterrumpida en órganos y entes de la administración pública a los fines de la fijación de la pensión de jubilación de la cual fue acreedora, pues ésta laboró en el cargo de Procurador de Trabajadores para el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la cual tuvo una duración de siete (07) años y ocho (08) meses desde el 01-06-1988 hasta el 29-02-1996, según documental de antecedentes de servicios Marcada “B” que riela al folio 12 de la primera pieza del presente asunto la cual se le otorgó pleno valor probatorio, aunado al tiempo de prestación de servicios para la demandada CANTV el cual fue de quince (15) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días para un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS .
Ahora bien esta juzgadora considera oportuno señalar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80 y 86 consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este orden, el derecho a la jubilación, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan. Así la misma señala:
Articulo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.
Artículo 4 Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
La Ley en comento se refiere entonces a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.
De esta forma, queda claro que las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.
Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.
Al respecto, es de señalar que como lo estableció la Sala Constitucional que si bien no puede computarse para acordar la jubilación establecida en la Convención Colectiva, el tiempo de servicio prestado en otras empresas o instituciones estadales, ya que los veinte (20) años que se exige en la referida convención deben ser al servicio de la empresa; no obstante, sí puede computarse la antigüedad en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resulta aplicable conforme a lo previsto en su artículo 2, numeral 9. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2011).
En el presente caso se observa que la demandada CANTV se trató al inicio de la relación de trabajo con los co demandantes de una empresa del sector privado y, con el proceso de transformación que viene gestándose en el país, el Ejecutivo Nacional realizó las gestiones pertinentes para la adquisición de la empresa, lo cual ocurre en el mes de mayo de 2007, constituyéndose desde entones en una empresa del estado.
Ahora bien, es preciso indicar que al incluirse a las Empresas del Estado dentro del régimen prestacional de la Administración Pública se obliga a éstas a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas especiales de derecho público que rijan la materia pues, dichas alteraciones sin duda alguna inciden en la relación laboral de los trabajadores para con la empresa, lo que ha generado diversas inquietudes y reclamos de orden judicial en defensa de sus intereses que consideran como legítimos.
En analogía con lo antes señalado y en sintonía con establecido en el anexo C articulo 4 de la Convención Colectiva suscrita por CANTV 2009-2011 que establece los requisitos para que la actora se hiciere acreedora de la JUBILACIÓN NORMAL convencional la cual establece como requisito quince años de servicios ininterrumpidos en la empresa lo cual no es un hecho controvertido puesto que la actora se encuentra en status jubilada sin embargo se hace referencia a dicha norma convencional puesto que en el articulo 10 ejusdem relativo a la fijación de la pensión de jubilación nada establece sobre los años de servicios que se deben tener en cuenta para la respectiva fijación no señalando expresamente que solo serán los prestados en la empresa.
Así pues, tenemos que en el presente caso la ciudadana Marianela Núñez, solicitó que el lapso para el cual prestó servicio para el hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social le sea considerado como parte de su antigüedad a los efectos del cálculo porcentual de la pensión de la jubilación de conformidad con el artículo 10 y 27 actualmente de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
En igual sintonía, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Es decir, según la cláusula 4° del Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, para que un trabajador opte por el beneficio de jubilación, en el supuesto de hecho de reingreso a la empresa, deberá permanecer dentro de ella durante un mínimo de 15 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, (subrayado y negritas de la Sala).
La Constitución Nacional, consolida su propia preeminencia en cuanto a las relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo);
En este sentido, la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable en su contenido normativo a las empresas del Estado, como lo es CANTV, según su artículo 10 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contempla lo siguiente:
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
Pues bien, consta en las actas del expediente que la ciudadana Marianela Núñez, prestó servicios personales para el hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desde el 01 de junio de 1988 hasta el 29 de febrero de 1996, cuya documental riela al folio 12 Marcada “B” de la primera pieza, para un total de siete (07) años, ocho (08) meses.
Al respecto, esta sentenciadora estima, vistos los argumentos antes señalados, que a la referida ciudadana Marianela Núñez debe incluírsele el tiempo completo al servicio del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a objeto del cálculo de la pensión de la jubilación, en virtud que la demandada C.A.N.T.V es una empresa del estado obligada a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas de derecho público que rigen la materia en cuanto le sean mas favorable al trabajador, pues en este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva, desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, debiendo cumplir así la demandada con sus obligaciones laborales, sin que pueda excepcionarse de ellos, pues actualmente sus servicios son para la telefónica pública; y por lo tanto deben aplicarse al presente caso las normas atendiendo a los postulados constitucionales sobre la materia, pues es la de superior rango, que beneficia a la actora para la fijación de la pensión de su jubilaciones siendo merecedora del cómputo pleno de su antigüedad para el recalculo de la pensión de jubilación. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Se concluye que la accionada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:
En cuanto a la ciudadana MARIANELA NUÑEZ:
Consta en el expediente documento de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, el cual se le otorgó valor probatorio quedando en consecuencia, demostrado que la actora, al término de su relación laboral contaba último salario básico de Bs. 8.531, 00.ASÍ SE ESTABLECE.-
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto esta juzgadora determino el carácter salarial del bono corporativo y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral inició el 04-09-1995 y culmino 10-01-2011, deberá se calculada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo , es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicio se calcula en base a cinco días por cada mes teniendo como base el salario normal devengado en el mes el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días del año para determinar su incidencia diaria en el salario básico asi mismo una vez determinado el salario normal se le adiciona la incidencia de bono vacacional y la incidencia de la utilidades de conformidad a las convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, mas dos días adicionales por año cumplido que sea el segundo año de servicio el cual deberá ser calculado con el salario integral promedio del año respectivo en lo términos supra indicados , el experto deberá del monto total que le arrojare deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia de este concepto de conformidad con la planilla de liquidación y planillas de préstamos con garantía sobre prestación de antigüedad así mismo como la planillas de préstamos folios 157 al 199 d ela segunda pieza.- ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL: En cuanto al bono vacacional al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular el bono vacacional teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones siendo determinado los días de conformidad convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades:
En fecha 01/09/2003, la cantidad de Bs.6.268.159, 68 Folio 119 Segunda pieza.
En fecha 01/12/2005, la cantidad de Bs.5.711.679, 84 Folio 120 Segunda pieza.
En fecha 01/08/2006, la cantidad de Bs. 6.911.199, 84 Folio 121 Segunda pieza.
En fecha 01/12/2006, la cantidad de Bs. 6.911.199, 84 Folio 122 Segunda pieza.
En fecha 01/09/2008, la cantidad de Bs.9.891, 36 Folio 123 Segunda pieza.
En fecha 01/09/2009, la cantidad de Bs. 9.891, 36 Folio 124 Segunda pieza.
En fecha 01/01/2010, la cantidad de Bs. 11.374, 56 Folio 125 Segunda pieza.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular las mismas teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior a su cancelación siendo determinado los días de conformidad Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades :
En fecha 14/11/2002, la cantidad de Bs.7835.200,00 Folio 206 Primera pieza.
En fecha 12/11/2003, la cantidad de Bs.7835.200,00 Folio 207 Primera pieza.
En fecha 10/11/2004, la cantidad de Bs.10.656.000,00 Folio 208 Primera pieza.
En fecha 10/11/2005, la cantidad de Bs.14.279.200, 00 Folio 209 Primera pieza.
En fecha 10/11/2006, la cantidad de Bs.17.278.000,00 Folio 210 Primera pieza.
En fecha 09/11/2007, la cantidad de Bs.20.042.800, 00 Folio 211 Primera pieza.
En fecha 10/11/2008, la cantidad de Bs.24.728, 00 Folio 212 Primera pieza.
En fecha 10/11/2009, la cantidad de Bs.28.436, 00 Folio 213 Primera pieza.
En fecha 11/11/2010, la cantidad de Bs.34.124, 00 Folio 214 Primera pieza.
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio y al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al termino de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 199 de la segunda pieza. ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 90 días de salario integral devengado al termino de la relación laboral cuando excediere de diez años la prestación de servicio y por cuanto fue declarado procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al termino de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 199 de la segunda pieza .- ASI SE ESTABLECE
AJUSTE E INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Habiendo quedado establecido que la prestación de servicios de la ciudadana Marianela Núñez a efectos de la determinación del porcentaje del monto de la pensión de jubilación la cual fue en fecha 10-01-2011, el tiempo de servicios es de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días en consecuencia el porcentaje del salario es de 92%, de conformidad con el articulo N° 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, el cual establece: “Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que fijara a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta vente (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión”. Ahora bien el experto para determinar el salario deberá tener en cuenta el ultimo salario base devengado por la actora mas la incidencia del bono corporativo por resultado de ese año y el mismo dividirlo entre los 360 días y al aplicar el porcentaje determinara el salario base de la pensión de la jubilación así mismo deberá aplicar el porcentaje indicado a las homologaciones, ajustes e incrementos salariales de las pensiones de jubilación determinando con esta metodología las diferencias de las pensiones de jubilación acordadas en el cuerpo de esta sentencia, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas desde el año 2011, 2012 y las siguientes a los fines de su consecuente pago mensual.- ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al ciudadano OSMAR JOSE DÍAZ DIAZ:
Consta en el expediente documento de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, el cual se le otorgó valor probatorio quedando en consecuencia, demostrado que la actora, al término de su relación laboral contaba último salario básico de Bs. 6.110, 00.ASÍ SE ESTABLECE.-
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto esta juzgadora determinó el carácter salarial del bono corporativo y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral inició el 16-06-1986 y culminó 30-11-2010, deberá se calculada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicio se calcula en base a cinco días por cada mes teniendo como base el salario normal devengado en el mes el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera: se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días del año para determinar su incidencia diaria en el salario básico, así mismo una vez determinado el salario normal se le adiciona la incidencia de bono vacacional y la incidencia de la utilidades de conformidad a las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, mas dos días adicionales por año cumplido que sea el segundo año de servicio el cual deberá ser calculado con el salario integral promedio del año respectivo en lo términos supra indicados, para lo cual, el experto deberá del monto total que le arrojare deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia de este concepto de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio11 de la tercera pieza. ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL: En cuanto al bono vacacional al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular el bono vacacional teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones siendo determinado los días de conformidad con las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades :
En fecha 01/03/2002, la cantidad de Bs.1.777.760, 16 Folio 176 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2003, la cantidad de Bs.2.097.759,84 Folio 177 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2004, la cantidad de Bs.2.097.759, 84 Folio 178 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2005, la cantidad de Bs.2.813.120, 16 Folio 179 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2006, la cantidad de Bs.3.628.959,84 Folio 180 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2007, la cantidad de Bs. 4.304.000, 16 Folio 181 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2008, la cantidad de Bs. 5.952, 00 Folio 182 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2009, la cantidad de Bs. 7.023, 84 Folio 183 Tercera pieza.
En fecha 01/03/2010, la cantidad de Bs. 8.147, 04 Folio 184 Tercera pieza.
En fecha 01/08/2010, la cantidad de Bs.7.839, 84 Folio 61 Cuarta pieza.
En fecha 24/09/2010, la cantidad de Bs.1.960, 32 Folio 62 Cuarta pieza.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular las mismas teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior a su cancelación siendo determinado los días de conformidad Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades :
En fecha 14/11/2002, la cantidad de Bs.5.244.400,00 Folio 167 Tercera pieza.
En fecha 12/11/2003, la cantidad de Bs.5.244.400,00 Folio 168 Tercera pieza.
En fecha 10/11/2004, la cantidad de Bs.7.032.800,00 Folio 169 Tercera pieza.
En fecha 10/11/2005, la cantidad de Bs.9.072.400, 00 Folio 170 Tercera pieza.
En fecha 10/11/2006, la cantidad de Bs.10.760.000,00 Folio 171 Tercera pieza.
En fecha 09/11/2007, la cantidad de Bs.12.912.000, 00 Folio 172 Tercera pieza.
En fecha 10/11/2008, la cantidad de Bs. 17.560, 00 Folio 173 Tercera pieza.
En fecha 10/11/2009, la cantidad de Bs.20.368, 00 Folio 174 Tercera pieza.
En fecha 11/11/2010, la cantidad de Bs. 24.440, 00 Folio 175 Tercera pieza.
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio y al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al término de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 11 de la tercera pieza.- ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 90 días de salario integral devengado al término de la relación laboral cuando excediere de diez años la prestación de servicio y por cuanto fue declarado procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al termino de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 11 de la tercera pieza.- ASI SE ESTABLECE.
AJUSTE E INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Por cuanto la relación laboral culminó en fecha 30-11-2010 con una jubilación especial otorgada por la empresa CANTV a partir del 01-12-2010 y habiendo quedado establecido el carácter salarial del bono corporativo por resultado deberá el experto para determinar el salario base de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el ultimo salario base devengado por el actor mas la incidencia del bono corporativo por resultado de ese año y el mismo dividirlo entre los 360 días y al aplicar el porcentaje determinará el salario base de la pensión de la jubilación así mismo deberá tenerlo presente en los ajustes salariales aplicados a el monto de la pensión de jubilación determinando con esta metodología las diferencias de las pensiones de jubilación acordadas en el cuerpo de esta sentencia, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas desde el año 2010, 2012 y las siguientes a los fines de su consecuente pago mensual.- ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la ciudadana OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ:
Consta en el expediente documento de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, el cual se le otorgó valor probatorio quedando en consecuencia, demostrado que la actora, al término de su relación laboral contaba último salario básico de Bs. 6.125, 00.ASÍ SE ESTABLECE.-
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto esta juzgadora determinó el carácter salarial del bono corporativo y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral inició el 01-10-1991 y culminó 30-11-2010, deberá ser calculada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicio se calcula en base a cinco días por cada mes teniendo como base el salario normal devengado en el mes el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera: se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días del año para determinar su incidencia diaria en el salario básico, así mismo una vez determinado el salario normal se le adiciona la incidencia de bono vacacional y la incidencia de la utilidades de conformidad a las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, mas dos días adicionales por año cumplido que sea el segundo año de servicio el cual deberá ser calculado con el salario integral promedio del año respectivo en lo términos supra indicados, para lo cual, el experto deberá del monto total que le arrojare deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia de este concepto de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 14 de la tercera pieza. ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL: En cuanto al bono vacacional al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular el bono vacacional teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones siendo determinado los días de conformidad con las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades :
En fecha 16/01/2001, la cantidad de Bs.1.470.559,68 Folio 51 Cuarta pieza.
En fecha 01/12/2003, la cantidad de Bs.1.737.400,16 Folio 52 Cuarta pieza.
En fecha 01/12/2004, la cantidad de Bs.2.329.920,00 Folio 53 Cuarta pieza.
En fecha 01/12/2005, la cantidad de Bs.6.197.760, 00 Folio 54 Cuarta pieza.
En fecha 01/12/2006, la cantidad de Bs.3.656.799,84 Folio 55 Cuarta pieza.
En fecha 01/08/2007, la cantidad de Bs. 4.388.160, 00 Folio 56 Cuarta pieza.
En fecha 01/08/2008, la cantidad de Bs.6.067, 20 Folio 57 Cuarta pieza.
En fecha 01/08/2009, la cantidad de Bs.6.067, 20 Folio 58 Cuarta pieza.
En fecha 01/09/2009, la cantidad de Bs.971, 04 Folio 59 Cuarta pieza.
En fecha 01/08/2010, la cantidad de Bs.7.839, 84 Folio 61 Cuarta pieza.
En fecha 24/09/2010, la cantidad de Bs.1.960, 32 Folio 62 Cuarta pieza.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular las mismas teniendo como base el salario normal devengado en el mes anterior a su cancelación siendo determinado los días de conformidad Convenciones Colectivas suscritas por la empresa CANTV aplicable a cada uno de los años de prestación de servicio, el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días el experto deberá deducir las siguientes cantidades :
En fecha 14/11/2002, la cantidad de Bs.4.343.600,00 Folio 42 Cuarta pieza.
En fecha 12/11/2003, la cantidad de Bs.4.343.600,00 Folio 43 Cuarta pieza.
En fecha 10/11/2004, la cantidad de Bs.5.824.800,00 Folio 44 Cuarta pieza.
En fecha 10/11/2005, la cantidad de Bs.7.747.200, 00 Folio 45 Cuarta pieza.
En fecha 10/11/2006, la cantidad de Bs.9.142.000,00 Folio 46 Cuarta pieza.
En fecha 09/11/2007, la cantidad de Bs.10.970.400, 00 Folio 47 Cuarta pieza.
En fecha 10/11/2008, la cantidad de Bs.15.168, 00 Folio 48 Cuarta pieza.
En fecha 10/11/2009, la cantidad de Bs.17.596, 00 Folio 49 Cuarta pieza.
En fecha 11/11/2010, la cantidad de Bs.24.500, 00 Folio 50 Cuarta pieza.
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio y al declararse procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al término de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 14 de la tercera pieza.- ASI SE ESTABLECE
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 90 días de salario integral devengado al término de la relación laboral cuando excediere de diez años la prestación de servicio y por cuanto fue declarado procedente el carácter salarial del bono corporativo el experto deberá calcular la misma teniendo como base el salario normal devengado al termino de la relación laboral el cual de acuerdo al contenido de la presente sentencia será calculado de la siguiente manera se le adicionara al salario base la incidencia del bono corporativo por resultado de cada uno de los años el cual era cancelado anualmente y el mismo se divide entre los 360 días adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones de conformidad a cada uno de las Convenciones Colectivas vigentes en los años de prestación de servicios suscrita por la CANTV, así mismo el experto deberá deducir los montos o cantidades percibidas por este concepto las cuales constan en la planilla liquidación que riela al folio 14 de la tercera pieza.- ASI SE ESTABLECE.
AJUSTE E INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Por cuanto la relación laboral culminó en fecha 30-11-2010 con una jubilación especial otorgada por la empresa CANTV a partir del 01-12-2010 y habiendo quedado establecido el carácter salarial del bono corporativo por resultado deberá el experto para determinar el salario base de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el ultimo salario base devengado por el actor mas la incidencia del bono corporativo por resultado de ese año y el mismo dividirlo entre los 360 días y al aplicar el porcentaje determinará el salario base de la pensión de la jubilación así mismo deberá tenerlo presente en los ajustes salariales aplicados al monto de la pensión de jubilación determinando con esta metodología las diferencias de las pensiones de jubilación acordadas en el cuerpo de esta sentencia, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas desde el año 2010, 2012 y las siguientes a los fines de su consecuente pago mensual.- Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los co demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada uno de los co demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los co demandantes, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02/02/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS LABORALES, que interpusieron los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.082.924, V-8.337.344, V-10.950.285, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del ente demandado.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados como sean el lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República practicada en el respectivo expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) AÑO: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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